JORGE, ANDRES HORACIO c/ COOPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteCNT 051770/2015
Número de registro254950772

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

51770/2015

JUZGADO Nº 42

AUTOS: “JORGE, A.H. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO

EL ESCORIAL LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora a fs.781/791 y por las demandadas Disprofarma S.A. a fs. 772/773

y Cooperativa de Trabajo El Escorial LTDA (en adelante “Cooperativa”) a fs.

775/778. El perito contador y la representación letrada de la demandada Cooperativa postulan la revisión de los honorarios regulados, por reducidos, a fs. 774 y 779/780.

II.- Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso del actor.

El accionante se agravia de la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado que, en orden al análisis de la prueba producida, concluyó que entre las partes no existió una relación laboral dependiente sino un vínculo asociativo de cooperativismo.

Fecha de firma: 11/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Esta S. tiene dicho en el precedente “B.A.c.L.A.E. y otros s. Despido”, sentencia del 6/6/18, Expte. Nº 28.227/2013, que presenta aristas similares en relación a la cuestión de fondo, y en el que también resultaron demandadas Cooperativa de Trabajo El Escorial LTDA y Disprofarma S.A. que:

Las cooperativas de trabajo constituyen, reuniones de personas comprometidas en la realización de un proceso productivo -de bienes, o, como en el caso, de servicios -, a través de la realización de actos materiales diferenciados y coordinados, enderezados a la obtención de ese fin inmediato.

Es así que lo que caracteriza a las cooperativas de trabajo y a las relaciones entre éstas y sus asociados, no es la exterioridad de los comportamientos, sino que (aunque, por tratarse aquéllas de personas jurídicas tienen una personalidad diferente a la de cada uno de los socios), sus integrantes no son, estrictamente, terceros que prestan sus servicios a la sociedad, como es el caso de los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. Los actos que configuran la prestación laboral, constituyen, en el caso de las cooperativas, el cumplimiento de las obligaciones propias del socio.

El objeto de las mismas es proveer de trabajo a los asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa (Conf. C., P. y P., G., “Cooperativas de trabajo: opción legal legítima o instrumento fraude”, DT, 2000 – B, Pág 2315 y sigs., la cita pág. 2315).

Pero, como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral,

se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. Por ello cabe recordar que “…las cooperativas regidas por la Ley 20337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc. […] En la Resolución 784/92 de ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de Fecha de firma: 11/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

27350892#254950772#20200211121430974

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°). También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B. O. 16-11-1994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”.

En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza,

seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...]

Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares. La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4, y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877

de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40 que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o Fecha de firma: 11/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

27350892#254950772#20200211121430974

parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº

20.337…

.( ver SD Nº 38.801 del 17.04.2012 en autos “Sena Martín Sebastián c/

Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s/ Despido” del registro de esta S., entre otras).

Sobre tal base, esta S. ha sostenido que “…quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la...

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