Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2016, expediente FLP 022005005/1995/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 23 de noviembre de 2016.

VISTO: este expediente N° FLP nº 22005005/1995 caratulado “JORGE, Ana

María c/ESTADO NACIONAL – DGI s/ daños y perjuicios”, proveniente del Juzgado

Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Este expediente llega a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en

    subsidio por la actora, a fs.75/80, contra la decisión de primera instancia, de fs.72/74vta., que

    rechazó la medida cautelar solicitada.

  2. Cabe señalar que estos autos fueron iniciados el 17/10/1995 contra el Estado

    Nacional – DGI. En el escrito de inicio, la actora indicó que interponía la demanda al solo

    efecto de interrumpir la prescripción por los daños y perjuicios que le ocasionaran por la

    discriminación de la que fue objeto. Esa presentación, proveída el 24/10/1995, resultó ser la

    última actividad en el proceso, hasta que fuera solicitado por el Juzgado Federal nº 4, ante la

    prueba informativa ofrecida por la misma actora en la causa de dicho tribunal, nº3561/2013,

    caratulada “J., A. c/ AFIP s/amparo ley 16.986”.

    Esos autos se encuentran agregados ad effectum videndi a este expediente, y debo

    subrayar que guardan una evidente conexidad.

    Pues bien, en la sentencia del amparo que tengo a la vista, de fecha 11/09/2015, el

    juzgador rechazó la acción interpuesta por la señora J.. Sin embargo, ante los derechos

    pretendidos por la actora, efectuó una consideración vinculada a este expediente, de daños y

    perjuicios, en estos términos:

    (…), existía un medio más idóneo para restablecer sus derechos, esto es, la

    posibilidad de un juicio pleno. Y en efecto, la accionante inició la acción interruptiva de

    prescripción en el año 1995, y conforme las constancias que tengo a la vista (Expte.

    nº22005005/1995 “J.A. M. c/Estado Nacional DGI s/ Daños y perjuicios”) la

    misma no ha sido impulsada, sin perjuicio de lo cual, la instancia se encuentra abierta…

    .

  3. A partir del resultado obtenido en aquél expediente, la actora impulsó esta causa,

    el 09/10/2015, con un escrito en el cual readecuó su pretensión contra la AFIP.

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #24204416#167327963#20161124102946633 Estas particulares circunstancias fueron también consideradas en la sentencia de esta

    causa, ahora apelada, de la siguiente manera:

    …cabe tener en cuenta que la señora A., manifestó en su libelo que

    procedió a readecuar la demanda de daños y perjuicios promovida con anterioridad contra

    la AFIP en este Tribunal después de resuelto el proceso de amparo iniciado en el Juzgado

    Federal de Primera Instancia nº4 de La Plata en el que, si bien la sentencia rechazó el

    amparo por entender que existía otro medio judicial más idóneo para sustanciar la litis, la

    demandada reconoció que la acción para reclamar la reincorporación e indemnización de

    daños por su despido no se encontraba prescripta

    .

  4. Pues bien, previo a analizar los agravios traídos a consideración del tribunal,

    resulta necesario efectuar una síntesis de la pretensión, vinculada a los actos de despido

    arbitrario y discriminación que la actora denuncia, que son el fundamento de su solicitud

    cautelar.

    En este sentido, la señora J. considera que se encuentra legitimada para la acción

    por su relación de empleo público con la demandada como abogada y, para el caso, también

    resulta necesario agregar que es madre de una persona con autismo, nacida el 28/04/1984,

    conforme el certificado de discapacidad que acompaña a fs.46.

    Con respecto a los hechos que originan esta causa, del escrito en el que la actora

    readecúa su demanda –fs.29/49 y de los antecedentes que acompaña –fs.18/28, surge que a

    partir del mes de octubre de 1981 se desempeñó como abogada en la Administración Pública.

    Dice que era encargada de ejecuciones fiscales en la A.N.S.E.S. (Ex D.N.R.P. y Ex I.N.P.S.)

    y que su labor exclusiva tenía una carga horaria de oficina reducida, porque su actividad

    específica se desarrollaba en el Tribunal y en su estudio.

    Agrega que, en el mes de marzo de 1993, por el decreto 507, es transferida a la

    Dirección General de Ingresos Públicos y que, por resolución 1307 de la DGI, la incorporan

    a la planta permanente.

    Indica que el traspaso efectivo se efectuó en agosto de 1993 y que implicaba un

    cambio en la modalidad laboral, pues debía cumplir trabajo como abogado administrativo,

    con nueve horas de labor en oficina. Señala que vivía en Villa Elisa y, ante este cambio de

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #24204416#167327963#20161124102946633 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II situación, solicita trabajar con la modalidad parttime, pues su hijo no estaba escolarizado

    porque no existían Centros Educativos Especiales que abordaran el tratamiento del autismo.

    Menciona que el J. de la Región le negó ese beneficio y que su solicitud por nota al

    Jefe de Personal de agosto del 93, tampoco fue atendida.

    También precisa que, fue nombrada en septiembre de ese año –designada por

    resolución 1307/93, del 16/09 y que con fecha 17 de octubre recibió un telegrama que le

    notificaba el despido sin causa –resolución 1462 del 14/10/1993. Al respecto, considera que

    el distracto fue por discriminación al ser mamá de un hijo con capacidades diferentes, ya que

    entiende que el J. de la región, que conocía la afección de su hijo y la atención que requería

    de su parte, consideró a priori que no era capaz de realizar trabajo alguno.

    Entre otros aspectos que narra de su situación personal y laboral, peticiona con base

    en las sentencias de la Corte Suprema en las causas “M.” y “R.”, en las que se

    consagra el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público, que se la

    reincorpore a su puesto laboral en la AFIP. Y basa su petición en la nulidad absoluta del acto

    administrativo de su cese, basado en el art. 11 inc.c del Laudo 15/91, por inconstitucional, por

    un vicio que no puede ser subsanado con la indemnización que recibió.

    Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la resolución 1462 del 14/10/1993 por

    inconstitucionalidad del art.11 inc.c del laudo 15/9 y, en consecuencia se le abone la

    indemnización por el daño sufrido y los salarios caídos, reincorporándosela a la AFIP en

    igualdad de condición que cuando fue despedida.

  5. Asimismo, por pieza separada, la actora solicita una medida precautoria que, según

    se interpreta por el contenido de los agravios, consiste en su reincorporación al trabajo que

    ejercía con anterioridad al despido.

    El a quo, rechazó esta solicitud cautelar porque consideró que los argumentos

    intentados por la actora no demostraban cuáles serían los derechos vulnerados y de qué

    manera podrían tornarse ilusorios, en orden a justificar la adopción de una medida urgente,

    anterior al dictado de la sentencia definitiva.

    También, entendió que no existía razonabilidad en disponer la reincorporación a un

    empleo luego de más de 20 años desde que se produjo el despido cuestionado.

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #24204416#167327963#20161124102946633 VI. Ante esta decisión la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Al

    rechazar el primer recurso a fs.81 y vta., el a quo concedió la impugnación planteada

    subsidiariamente.

    En sus agravios, la actora afirma que la causa de su despido fue tener a cargo un hijo

    con autismo. Asimismo, sostiene que el titular de la Agencia, lugar donde la habían

    transferido, no atendió su solicitud por ignorancia sobre el tema. En todo caso, aún por

    desconocimiento, la discriminaron.

    Al respecto, sostiene que, en general, se desconoce qué significa el TEA (agrego,

    trastornos del espectro autista). Dice que, cuando nació su hijo se registraba un caso cada

    500.000, pero que hoy han aumentado hasta un caso cada 70 niños. Por ello, hay campañas

    de concientización de esta problemática y ella integra una asociación civil para ayudar a la

    integración social de las personas y sus familiares.

    En su caso, explica claramente su particular situación por la limitación de su hijo,

    nacido en 1984 y las dificultades que tuvo que sortear para poder afrontar la problemática

    ante la ausencia de respuestas médicas, sociales, escolares y profesionales, por falta de

    conocimiento para su abordaje.

    En definitiva, según surge de su escrito, tuvo que dedicarse personalmente a su

    cuidado para que pueda comunicarse y autovalerse, y evitar que se dañe o lo dañen. Primero

    encaró la cuestión con su marido y luego, al enviudar en 2009, quedó sola a cargo de su hijo.

    Con estos elementos, reitera que su despido fue por discriminación, por cuanto si el

    J. de Agencia demandada, ejerciendo su actividad discrecional hubiera querido ayudarla, le

    hubiera asignado una tarea que no comprometiera su integridad psíquica, física y la de su

    hijo. Particularmente, en este momento, solicita que se examine su legajo personal y la nota

    en la cual se menciona a la doctora B. (que indica como directora de la ANSES) que en

    el momento del cese habría aceptado que la actora prestara servicios en su área.

    Para demostrar lo que afirma, agregó como prueba en esta instancia copias

    certificadas de su legajo personal nº32254/79, cuya remisión había sido ordenada por el a

    quo en su oportunidad y que se había efectuado de manera incompleta. La nota que la actora

    menciona se encuentra a fs.114 de estos autos.

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #24204416#167327963#20161124102946633 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación...

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