Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 052773/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 52773/2015 - JORDANOV, ANGEL ROBERTO c/ PROVINCIA ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. El actor viene en apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por accidente de trabajo, por considerar que no probó

    la vinculación entre la incapacidad física y el accidente denunciado.

  2. Anticipo que por mi intermedio el recurso será admitido y en esa inteligencia me expediré. En efecto, comparto el parecer del apelante, en el sentido que la prueba pericial médica (fs. 72/75) demostró la existencia de secuelas incapacitantes en su organismo,

    a consecuencia del accidente sufrido en ocasión de realizar sus labores (caída seguida de traumatismo)

    que, vale remarcar, la demandada reconoció expresamente al responder la acción (“…El 22/08/2013 sufrió un accidente de trabajo ‘realizando tareas en no de los buques… a las 17:30 se resbala den la cubierta golpeando fuertemente contra la cubierta produciéndose mucho dolor en cadera y su pierna derecha’… Negamos que el actor haya quedado con movilidad limitada…”; ver fs.

    39).

    Así pues, el perito actuante sostuvo que “se objetiva” limitación de la columna lumbar y que si bien presenta patología crónica, el accidente de autos tuvo la suficiente capacidad para reagudizar el cuadro clínico. Agregó el galeno que la etiología es accidental, presentando secuelas del accidente por limitación funcional de columna lumbar, que, con los factores de ponderación, estimó en el 7,85% de la TO.

    En el marco descripto, esto es, las versiones ofrecidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso (en las que, insisto, la demandada reconoció el infortunio denunciado, limitándose a discutir la incapacidad sostenida por su contraria) y lo peritado por el facultativo interviniente, el recurso bajo examen resulta procedente, toda vez que la mentada admisión del evento dañoso y el marco legal que sustenta el reclamo (LRT), hacen ceder el argumento medular del decisorio en crisis, empleado de ordinario para los reclamos fundados en el derecho común. Así lo voto.

  3. A los fines de determinar el crédito, tomaré

    como parámetros de cálculo la información suministrada Fecha de firma: 31/05/2019

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    por AFIP Aportes en Línea (ver fs. 80), de la cual se desprende el valor del IBM ($ 17.582,66 –artículo 12

    LRT-), la fecha del siniestro denunciada en el escrito inaugural y reconocida por la demandada (22.8.2013 –ver fs. 5 y fs. 39-) y la respectiva al nacimiento de la víctima (ver fs. 4).

    Así las cosas, la indemnización prevista en el artículo 14 inciso a.- del aludido ordenamiento, arroja un importe de $ 83.394,02 [(53x17582,66x7,85%)x65/57],

    que deberá ser actualizado mediante el RIPTE, de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    Al respecto, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas producidas, se indica que “…se estimó

    imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema … Con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos,

    llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema. En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad…“La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el ordenamiento en el desarrollo de su vida familiar… Se prescribe un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (ver “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26773”, Revista La Ley, nº 10, Noviembre de 2012, págs.

    22 y 23).

    Como se puede observar, lo que persigue la ley 26773 es consagrar una reparación que sea justa, porque de ello partía la necesidad de reforma de la ley 24557,

    que evidentemente no le era.

    Por eso, no puedo como juez y con más razón como juez de trabajo, teniendo en cuenta el contenido social y humano del llamado nuevo derecho que tiende a proteger a la parte más débil de la relación (cfe.

    fundamentos del Decreto 32347/44 de creación de los tribunales de trabajo en nuestro país) y los fines y objetivos que llevaron a la creación de esta Justicia Nacional del Trabajo, en dejar de aplicar las mejoras que se introducen para no incurrir en la “injusticia”

    de la vieja ley que la nueva manda precisamente a remediar, debiendo ser los importes de la reparación,

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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    esto es las prestaciones que la nueva ley reconoce, por ende las indemnizaciones, las que deban ser ajustadas por el RIPTE y no los pisos mínimos, en orden a que la reparación es lo que deba ser justa.

    Precisamente, “el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana,

    sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación que además debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  4. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 -

    La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C.,

    Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.”

    dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

    , publicado en: LLBA 2001,

    799/DJ 2001-2, 799).

    El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá

    realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).

    El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está

    en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN,

    casos “B.s.ón” y “Práttico c/Basso y Fecha de firma: 31/05/2019

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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    Cía”), solución que aparece también consagrada en el sistema interamericano desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (cfe. Corte IDH, caso “B. y otros vs Estado de Panamá”).

    Señalo que desde la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad impuesto por la enmienda del art. 75.22 por la reforma constitucional del año 1994, como del carácter supralegal de los demás tratados internacionales, nacen para los Estados una serie de obligaciones que, entre otras, incluyen el deber...

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