Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 111214

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.214, "Jordán, E. contra S.F.C.C. y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada "Jordán, S.B. y otros contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó -en lo principal- la sentencia única dictada en primera instancia que había estimado procedente la demanda, modificándola en cuanto reconoció el resarcimiento en concepto de valor vida por el fallecimiento de L.H. de Jordán (fs. 1182/1204).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1210/1226).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La controversia versa sobre el reclamo de daños y perjuicios promovido por los señores E.J., S.B.J. y V.R.H. por sí y en el carácter de esposo e hijas de L.H. de Jordán, respectivamente- por el accidente acaecido en oportunidad en que el matrimonio, circulando a pie por la calle 485 hacia el Camino General Belgrano de Gorina, partido de La Plata, fue embestido por el automóvil Fiat, modelo 128, conducido por el menorÁ.O.R. , con motivo de lo cual E.J. sufrió lesiones de consideración y L.H. de Jordán perdió su vida en forma inmediata.

    Las demandas fueron interpuestas contra la Municipalidad de La Plata, la "Asociación Civil San Facundo Country Club" y los progenitores del menor conductor del vehículo,O.H.R. yA.B.d.G. .

    El magistrado de origen, mediante el dictado de sentencia única, estimó procedentes las acciones indemnizatorias impetradas, atribuyendo el 70% de responsabilidad al conductor del automóvil embistente; el 20% a la Municipalidad de La Plata y el 10% a las víctimas. Por otra parte, rechazó la pretensión dirigida contra la "Asociación Civil San Facundo Country Club" (fs. 1044/1071).

  2. La Cámara, a su turno, confirmó -en lo principal- la decisión, modificándola en cuanto reconoció el resarcimiento en concepto de valor vida por el fallecimiento de L.H. de Jordán (fs. 1182/1204).

    En lo que importa destacar, para así resolver consideró -en consonancia con lo establecido en el pronunciamiento anterior- que correspondía mantener el rechazo de la acción incoada contra la "Asociación Civil San Facundo Country Club", habida cuenta de que de las constancias de la causa no podía extraerse que la citada asociación, en su carácter de propietaria frentista, hubiese incumplido con la obligación de construir las veredas en el lugar del accidente (fs. 1185/1186).

    En tal sentido, señaló que la existencia de un curso natural de aguas, que incluso atraviesa el predio de la accionada, posee particularidades que la distinguen de otras construcciones en las que puede existir libertad en la ubicación de la vereda en cuestión. En el caso, puntualizó que el caudal de aguas que allí converge justificó las dimensiones del zanjón, que se extiende a lo largo de la calle 485 entre 131 y 131 bis, no habiéndose acreditado que el mismo haya sido realizado en contravención a las pautas establecidas para su construcción, en virtud de lo cual no había ninguna actitud reprochable a la citada codemandada (fs. 1185 vta.).

    A ello agregó que tampoco estaba acreditado que el estado de la franja existente entre el zanjón y la calle hubiera impedido circular a los peatones (fs. 1186).

    A continuación, al abordar el examen de los rubros indemnizatorios y su cuantificación, estimó contrariamente a lo sostenido por el juez de origen- que en atención a que L.H. de Jordán tenía 54 años de edad, era ama de casa y no se había acreditado que contara con un trabajo rentado, resultaba prudente reconocer la indemnización por el ítem desestimado en concepto de valor vida de la cónyuge por la suma de $ 100.000 (fs. 1195/1196).

    En lo atinente a la valoración del daño moral tras ponderar que el análisis del daño extrapatrimonial admite total autonomía, sin que sea necesario que su estimación guarde proporcionalidad con los perjuicios patrimoniales que pudieran haber sucedido- confirmó la decisión del inferior (fs. 1198 vta./1199).

    Por último, precisó que la condena de autos no participaba de naturaleza de las obligaciones solidarias, toda vez que al haberse acreditado la existencia de una eximente parcial de responsabilidad en el marco del art. 1113 del Código Civil, no correspondía extender la regla de la solidaridad que pudiera emanar del art. 1109 del referido ordenamiento legal (fs. 1200/1201 vta.).

  3. Contra este pronunciamiento el letrado apoderado del actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la violación de los arts. 375, 384, 457 a 476, 477 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita. Alega, además, la existencia de absurdo en el pronunciamiento (fs. 1210/1226).

    Tres son los cuestionamientos formulados por el impugnante:

    1) Por un lado, aduce que la alzada ha quebrantado la doctrina legal de esta Corte que de manera contundente ha expresado que cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados, ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio (fs. 1216 vta./1219).

    2) Por el otro, sostiene que el fallo incurre en el vicio de absurdo en la ponderación de la prueba especialmente, de la pericia planimétrica, el reconocimiento judicial y las fotografías certificadas por escribano público- toda vez que, según afirma, de dichas constancias de la causa surge diáfana la responsabilidad de la codemandada "Asociación Civil San Facundo Country Club" (fs. 1219 vta./1220).

    En dicho trance, alega además que la afirmación efectuada por la alzada atinente a la transitabilidad del lugar resulta contraria a las aseveraciones esbozadas por el mismo tribunal al ponderar la responsabilidad del ente municipal (fs. 1219/vta.).

    A ello agrega que la sentencia vulneró el art. 375...

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