Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2010, expediente C 93522

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,P., de L., S.,N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.522, "Jónica S.R.L. sobre Concurso preventivo. Incidente de remoción de S.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de primera instancia de fs. 2474 y vta., que había decidido la remoción de la S.Á.S.G., con pérdida de un 50% de sus honorarios e inhabilitación para desempeñarse en dicho cargo por el plazo de 7 años, con sustento en lo normado por el art. 255 de la ley falencial (v. fs. 2592 y vta.).

Se interpuso, por la citada contadora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado. Contra esta resolución se interpuso recurso de queja, la que fuera resuelta favorablemente, llamándose autos para resolver.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. La Cámara de Apelación, Sala II de M. confirmó el fallo dictado en primera instancia de fs. 2474 y vta., que había dispuesto la remoción de la S.Á.S.G., con pérdida de un 50% de sus honorarios e inhabilitación para desempeñarse en dicho cargo por el plazo de 7 años, con sustento en lo normado por el art. 255 de la ley falencial (v. fs. 2592 y vta.).

Para así decidir dijo que por la extemporaneidad de la presentación de fs. 2473 y el insuficiente cumplimiento de lo ordenado a fs. 2466, a la luz de doctrina imperante en el tema y la ley aplicable, no cabe duda que la S. actuante ha incumplido la orden emanada de la magistrada de originaria instancia y que obra a fs. 2466, encontrándose, en consecuencia, inmersa en la causal de negligencia que autoriza la remoción por esta última dispuesta (v. fs. 2591 vta./2592).

  1. Contra este modo de resolver, la contadora Á.S.G. interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2601/2607 vta. mediante el cual denuncia la violación del art. 272 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial e interpretación absurda del art. 255 de la ley 24.522 (fs. 2604 vta. y 2605 vta.).

    Comienza su planteo sosteniendo que la alzada soslayó el tratamiento de constancias procesales obrantes en autos, tal como la presentación efectuada en fecha 14 de abril de 2003, justamente el día de la remoción, entendiendo por ello acreditado el cumplimiento en forma total con los requerimientos cursados por la magistrada actuante (v. fs. 2603 vta./2604).

    Luego se disconforma por el rechazo de ciertos tópicos considerados como novedosos y ajenos a la competencia del tribunal. Sobre ello dice que por la forma en que ha sido resuelta la remoción, la única vía con la que contaba era el recurso de apelación y al eludir el tratamiento de sus agravios se ha interpretado en forma arbitraria el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial. Además, alega absurdo en la decisión.

    Agrega que, sin perjuicio de lo manifestado en fecha 15 de abril de 2003, en la presentación de fs. 2472/ 2473 señaló de manera concisa y categórica que el emplazamiento cursado a fs. 2466 resultaba infundado, extremo no ponderado por la magistrado actuante al disponer la remoción, agravio que debió ser tratado por la alzada (v. fs. 2604 vta./2605 vta.).

    Por último, alega una absurda y arbitraria interpretación que se ha efectuado del art. 255 de la ley 24.522, al aplicarse la máxima sanción que contempla el ordenamiento falencial, pese a que los hechos endilgados a su parte de ningún modo habilitan a su aplicación. En síntesis, entiende que la falta imputada se encuentra carente de la gravedad necesaria para la disposición de semejante resolución y que responde, exclusivamente, al arbitrio personal y caprichoso de una magistrada que utilizó la objetiva y probada imposibilidad material de cumplimentar un requerimiento, considerando grave la demora de dos días hábiles en la que incurrió (v. fs. 2605 vta./2607).

    Denuncia finalmente la improcedencia, exageración, arbitrariedad y absurdidad de la sanción impuesta.

  2. El recurso ha de tener una favorable pero parcial acogida.

    1. Comienzo por advertir que no se produce en autos la denunciada transgresión al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR