Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 31 de Octubre de 2013, expediente CIV 004750/2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

4750/2003. J.C.E. s/ SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de octubre de 2013.- SM Fs. 2834.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de fojas 2468,

2684 y 2739.

I) Apelación del interlocutorio de fojas 2468, mediante la cual el “a quo” establece los emolumentos provisorios del partidor Dr.

A.O. en la suma de $ 2.904.000 (pesos dos millones novecientos cuatro mil).

En una primera aproximación al tema es dable destacar que esta S. al dictar la decisión de fojas 2369 y vta., y su aclaratoria de fojas 2371, mediante la que revocó la de fojas 2228/2238, dejó sin efecto la regulación de honorarios realizada a favor del apelado.

Ello así, en atención a que al no poder efectuarse la partición de los bienes por los fundamentos expuestos a fojas 2369,

referido a la restricción al dominio contemplada por el artículo 2611

del Código Civil, la aprobada por el “a quo” carecía de efecto.

Allí se sostuvo que: “De los informes obrantes a fojas 2326/50 y fojas 2360/2 surge que los inmuebles denominados: ‘Las Coloradas’ y ‘Tequel Malal’ se encuentran ubicados geográficamente en la denominada zona ‘Reserva Nacional Nahuel Huapi’ en la Región Centro, zona nro. 6 de la Provincia de la Provincia de Neuquen, según plano de mensura de la Delegación R. Patagonia, quedando comprendidos en la resolución HD nro. 14/06 dictada por el Honorable Directorio de la Administración de Parques Nacionales que resolvió con fecha 1 de febrero de 2006 la prohibición de la subdivisión en parcelas de los inmuebles que se encuentren en el sector nro 6: Aeropuerto-Brazo Huemul-Limay-Traful…”.

Consecuentemente, “Si bien la división en especie es la forma normal y preferente (art. 3475 bis del Código Civil) para efectuar la partición hereditaria entre los coherederos, ello es así siempre y cuando dicha división sea material o jurídicamente posible. En el caso, la imposibilidad de la partición en especie está dada por una disposición jurídica que impide el parcelamiento de los inmuebles mencionados ‘ut supra’…En efecto, autorizar la partición en especie implicaría por parte del Tribunal no sólo violar una disposición de orden público,

sino también la sin razón de que ella no se concrete puesto que en función de la prohibición establecida, resultaría de cumplimiento imposible la inscripción registral de las distintas parcelas en el Registro de la Propiedad Inmueble, como asimismo de la aprobación por parte de la oficina de catastro municipal de los distintos planos de subdivisión.”. En ese escenario fue que quedaron sin efecto los emolumentos allí determinados, agregándose que en su oportunidad se valoraría la tarea efectuada por el partidor.

Por su parte a fojas 2455/2456, esta alzada resolvió que por el trámite dado a la causa “… es decir: que se proceda a la venta en pública subasta de ambos campos, ‘Tequel Malal y ´’Las Coloradas’, que son sobre los que se efectuaron las diversas tratativas sin incluir otros bienes…”, además de ser correcta,

llevaba a que se efectuara una nueva valuación de esos bienes la que “… deberá ser realizada por el martillero al que se designará en la oportunidad correspondiente, lo que les permitirá a las partes, de así

considerarlo, rever sus posiciones…”, añadiéndose que “… en atención al trámite al que se ha dado curso, no corresponde que siga interviniendo el Sr. Partidor…”.

No obstante lo dicho, y pese a que este sucesorio se encuentra en pleno trámite, lo cierto es que ante el pedido del nombrado para que esta sala se expidiera sobre sus honorarios, es Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

decir, sobre aquellos que fueron dejados sin efecto a fojas 2371, el “a quo” procedió a efectuar una nueva regulación, esta vez “provisoria”.

Asiste razón a los herederos en que, la regulación provisoria prevista en el artículo 48 de la ley 21.839 sólo es aplicable en procesos de conocimiento en los que no se hubiere dictado sentencia o sobrevenido transacción, por lo que resulta inaplicable en juicios voluntarios como una sucesión (CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S.,

O. s/suc.”, La Ley Online, AR/JUR/2016/2002), por lo que los argumentos vertidos en tal sentido...

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