Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Junio de 2016, expediente CIV 043009/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 43009/2013. J.C.E. Y OTROS s/

INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de junio de 2016.- NR fs. 1250 AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 1038/1043, 1049/1051, 1053/1506 –

contestados a fs. 1066/1068, 1069, 1070/1073– contra la regulación de honorarios de fs. 1022 que estableció la retribución del administrador del sucesorio por las labores desplegadas con relación al inmueble subastado (Tequel Malal) y a la ganadería existente y repartida hasta ese momento.-

Establece el art. 715 del C.P.C.C.N. que el administrador no podrá percibir honorarios con carácter de definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración.-

La cuestión se vincula asimismo con lo previsto por el art. 15 de la ley 21.839 que, al establecer las pautas para la regulación de honorarios, señala que “si el profesional actuare como administrador en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño.- En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante, fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio a tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación”.-

En el caso, no se encuentra cumplido el requisito esencial que exige la norma antes referida para la procedencia de la regulación de honorarios cuestionada, pues no se ha rendido –ni por supuesto se ha aprobado– la cuenta final de la administración.- Esta circunstancia Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13789174#155289568#20160609104152673 impide, además, considerar adecuadamente la base regulatoria bajo las pautas del señalado artículo 15.-

A mayor abundamiento, no puede dejar de ponderarse la existencia de cuestionamientos que se han formulado a la gestión del administrador los que aún no han sido resueltos en la instancia de grado, la denuncia penal que se formulara (cfr. presentación de fs.

1247) así como otras decisiones que no se encuentran firmes (vgr. la de fs. 110/111 del inc. de partición del ganado expte. 4750/2003/3) y que resultan fundamentales para la oportuna aplicación del art. 15 de la ley...

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