Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 102334/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 102.334/2009 “J. y otro c/ Á.

y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg Nº 55.

nos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Jones

Alejandro Javier y otro c/ Á. y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 328/336 hizo lugar parcialmente a la

demanda interpuesta por A. J. J. y A. D. por

derecho propio y en representación de su hija menor de edad María Agustina

Jones, contra J. R. Á. y E. K. condenado a estos

últimos en forma concurrente y a su aseguradora Argos Cia Argentina de

Seguros Generales en la medida del seguro, a abonarle a la parte actora la

suma de $ 98.300 con mas los intereses y costas del proceso.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en

garantía, cuyas quejas lucen a fs. 388/397. Corrido el pertinente traslado de ley

obra a fs. 403/407 el responde de la actora a su contraria.

A fs. 409/411 obra el dictamen del Ministerio Publico Fiscal solicitando la

confirmación de la sentencia recurrida la citada en garantía.

A fs. 415 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios Funda su queja la citada en garantía, en las sumas determinadas en la

instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y

su tratamiento, como la cifra fijada en concepto de daño moral por estimarlo

excesivo, cuestionando asimismo la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12106765#162807753#20160927111628218 la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. La presente causa tiene su origen en los daños padecidos por la

actora en el accidente del dia 31 de Enero de 2008, al ser embestida por un

automóvil cuando se encontraba cruzando la Av. Libertador y S. por la

senda peatonal.

En el caso y no encontrándose discutida la atribución de responsabilidad

endilgada en el siniestro de autos, he de abocarme al cuestionamiento de las

partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.

A) Incapacidad Sobreviniente Daño Físico y Psíquico

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S. L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12106765#162807753#20160927111628218 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12106765#162807753#20160927111628218 F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,

Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad

sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute

no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las

condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera,

y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del

trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales,

deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que

expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está

obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación

de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,

constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las

personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños",

R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa

Fe, p. 65).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la

víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma

permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo

que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el

daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y

su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos

de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la

consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N...

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