Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 102334/2009/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 102.334/2009 “J. y otro c/ Á.
y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg Nº 55.
nos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Jones
Alejandro Javier y otro c/ Á. y otros s/ Daños y Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 328/336 hizo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por A. J. J. y A. D. por
derecho propio y en representación de su hija menor de edad María Agustina
Jones, contra J. R. Á. y E. K. condenado a estos
últimos en forma concurrente y a su aseguradora Argos Cia Argentina de
Seguros Generales en la medida del seguro, a abonarle a la parte actora la
suma de $ 98.300 con mas los intereses y costas del proceso.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en
garantía, cuyas quejas lucen a fs. 388/397. Corrido el pertinente traslado de ley
obra a fs. 403/407 el responde de la actora a su contraria.
A fs. 409/411 obra el dictamen del Ministerio Publico Fiscal solicitando la
confirmación de la sentencia recurrida la citada en garantía.
A fs. 415 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios Funda su queja la citada en garantía, en las sumas determinadas en la
instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y
su tratamiento, como la cifra fijada en concepto de daño moral por estimarlo
excesivo, cuestionando asimismo la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12106765#162807753#20160927111628218 la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. La presente causa tiene su origen en los daños padecidos por la
actora en el accidente del dia 31 de Enero de 2008, al ser embestida por un
automóvil cuando se encontraba cruzando la Av. Libertador y S. por la
senda peatonal.
En el caso y no encontrándose discutida la atribución de responsabilidad
endilgada en el siniestro de autos, he de abocarme al cuestionamiento de las
partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.
A) Incapacidad Sobreviniente Daño Físico y Psíquico
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S. L.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,
L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12106765#162807753#20160927111628218 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se
refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros
futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es
decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,
Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12106765#162807753#20160927111628218 F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,
Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad
sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute
no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las
condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera,
y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del
trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales,
deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que
expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está
obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación
de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,
constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las
personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños",
R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa
Fe, p. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la
víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo
que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el
daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y
su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N...
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