Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Abril de 2022, expediente FLP 010842/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 8 de abril de 2022.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 10842/2021/CA1,

caratulado: “J., R.A. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal N° 3

de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia de fecha 06/08/2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a que se ordene el cese de las sumas retenidas en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes, practicadas por la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de Agente de Retención del gravamen por orden de la AFIP.

  2. La recurrente, en sustancia, sostiene que: a) la medida cautelar concedida posee exactamente el mismo objeto de la acción entablada; b) el juez de grado no ha merituado el interés público comprometido con el dictado de medidas como la presente; c) no se advierte que se haya alegado una causal concreta de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias, y tampoco no se ha demostrado claramente que los porcentajes de retención sean confiscatorios; d) no surgen acreditados los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar; e)

    resulta nulo mantener la vigencia de la presente medida hasta el dictado de la sentencia definitiva.

  3. En primer término, cabe recordar que –por regla– el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ y CAMARA

    todas DE cada una de las cuestiones y argumentaciones que Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).

    1. En segundo lugar, cabe recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

      que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

      En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

      justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

      recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

      En efecto, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

      en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

      Fecha de firma: 08/04/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (artículo 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/

      Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

      A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la...

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