JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SA (TF 36093-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 036978/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
36978/2023 “JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SA (TF 36093-A) c/
DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Buenos Aires, octubre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por resolución del 15/2/23 (fs. 66/71vta.), el Tribunal Fiscal de la Nación:
(i) Rechazó los planteos de nulidad y prescripción formulados por la actora,
con costas.
(ii) Confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 6265/14, dictada en la actuación SIGEA 13663-11-2007, en cuanto había condenado a la recurrente con relación a las destinaciones de importación temporaria 05 001 IT14 005540B (ítems 1
y 2), 05 001 IT14 004406B (ítems 1 y 2) y 05 001 IT14 004360A (ítem 1), al pago de una multa de $175.882,89 por la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, y asimismo al pago de la suma de USD 38.048,96 en concepto de tributos,
más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero, calculados desde el 25/7/14 hasta la fecha de efectivo pago.
(iii) Revocó el reclamo del derecho adicional, así como las percepciones del IVA y el Impuesto a las Ganancias.
(iv) Impuso las costas a la actora en cuanto a los montos confirmados, y al Fisco Nacional por los rubros de la liquidación que fueron revocados.
Para resolver como lo hizo, en primer término, desestimó que la resolución apelada fuese nula por falta de fundamentación suficiente, como venía argumentando la actora. Señaló que tal declaración estaba supeditada a que se configurase una efectiva restricción en el derecho de defensa y que, en el caso, la recurrente había podido esgrimir sus argumentos y ofrecer las pruebas que hacían a su derecho, tanto en sede aduanera como en la instancia jurisdiccional posterior. En particular, destacó
que, a pesar de que el acta de denuncia había referido a la transferencia de la mercadería sin autorización del servicio aduanero, con posterioridad, tanto el auto de instrucción de sumario, como la corrida de vista y los considerandos de la resolución impugnada habían hecho mérito de la falta de acreditación de la regularización de la mercadería sujeta a importación temporaria, dentro del plazo concedido al efecto.
Por otro lado, rechazó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para imponer penas. A este respecto, indicó que el vencimiento de las operaciones había tenido lugar en 2006, por lo que el plazo quinquenal había comenzado a correr el 1/1/07 y se interrumpió con el dictado del auto de apertura del sumario del 28/9/09. A
partir de allí y hasta el dictado de la resolución apelada (el 25/3/14) no habían llegado a transcurrir otros cinco años, por lo que el planteo devenía improcedente con arreglo a lo previsto en el artículo 937, incisos a y d, del Código Aduanero. A ello añadió
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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que, en virtud de la doctrina legal fijada por esta Cámara en la causa “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, no era necesario notificar la resolución condenatoria para que operase la causal de interrupción del referido inciso d del artículo.
Con respecto a la cuestión de fondo, ante todo, remarcó que las importaciones del caso habían sido registradas al amparo del decreto 1330/04 –según lo invocado en el recurso de apelación–, conforme al cual el usuario podía entregar las mercaderías importadas a un tercero para su procesamiento, pero seguía siendo responsable de efectivizar la exportación del bien resultante. Remarcó que ese reglamento también preveía la posibilidad de que la exportación de la mercadería la efectuase un tercero por cuenta y orden del usuario del régimen, pero aclaraba que este último conservaba la responsabilidad por todas las obligaciones asumidas frente al servicio aduanero (cfr. arts. 13 y 14, del decreto).
Reiteró que la resolución aduanera fundamentó la infracción en la falta de acreditación de la exportación de los insumos importados, y sostuvo que las constancias de la actuación ratificaban dicha conclusión, toda vez que la actora demostró que había transferido a la empresa Ford Argentina SCA los productos resultantes de su proceso de transformación para que dicha empresa los incorporase a sus vehículos destinados a la exportación pero, en concreto, no pudo probar la descarga de los 3 DIT involucrados con los correspondientes permisos de embarque.
Sobre esa base, tuvo por configurado el hecho generador de la obligación tributaria establecido en el artículo 274 del Código Aduanero –la importación para consumo irregular– y examinó los cuestionamientos que la actora había dirigido contra la liquidación tributaria.
Puntualmente, revocó las exigencias del derecho adicional y las percepciones de tributos interiores con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Frisher SRL” (Fallos: 336:1182) e “IEF Latinoamericana SA”,
ambas sentencias del 14/8/13; y “Cladd ITA SA”, del 26/11/19.
Finalmente, en atención a la presentación formulada por la actora durante el trámite de la causa (v. fs. 55/57vta.), y con sustento en un precedente de la Sala III de esta Cámara, mencionó que no mediaba prueba idónea para descalificar la tasa de interés fijada por la resolución ministerial 841/10.
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) Que, disconforme con la decisión, a fs. 84/vta. interpuso apelación la parte actora, que se fundó a fs. 93/105vta., se concedió a fs. 109 y fue replicada a fs.
125/129vta.
En síntesis, planteó los siguientes agravios:
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El pronunciamiento apelado rechazó el planteo de nulidad de la resolución DE PRLA 6265/14 sin considerar: i) la prueba producida en las actuaciones administrativas que daba cuenta de la exportación de la Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
36978/2023 “JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SA (TF 36093-A) c/
DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
mercadería ingresada temporariamente; y ii) el defecto de motivación que invalidaba el acto condenatorio. En particular, soslayó que en las actuaciones administrativas obraban las carpetas contenedoras de las 3
destinaciones de importación temporaria donde, a su vez, se encontraban agregadas las respectivas declaraciones juradas de descarga, que habían sido recibidas sin objeciones por parte del servicio aduanero. También obvió que en la nota conjunta 21 (DV ADOM) y 13 (DV AFAC), del 3/5/07, el servicio aduanero admitió que las destinaciones habían sido canceladas informáticamente por la terminal automotriz Ford Argentina SCA y que la transgresión al régimen consistía en la transferencia a título oneroso de los insumos importados; de manera que, al sustentar la condena en la falta de acreditación de la reexportación, la resolución 6265
se apartó de la imputación inicial, con respecto a la cual se había defendido en el descargo.
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El tribunal de origen debió contemplar que la nulidad de la resolución DE
PRLA 6265/14 acarreaba la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas, pues no habría mediado ningún acto válido para suspender o interrumpir la prescripción en curso desde el dictado de la apertura sumarial.
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En otro orden de ideas, debió declararse la extinción de las acciones del Fisco por la irrazonable duración que tuvo este proceso; sobre todo, si se considera que la cuestión tramitó como de puro derecho.
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En el supuesto de que no prosperen los planteos de nulidad y extinción de las acciones del Fisco, debería contemplarse que se encuentra probado el cumplimiento del régimen del decreto 1330/04, toda vez que los insumos importados fueron sometidos a un proceso de perfeccionamiento industrial y exportados para consumo a otro país bajo la nueva forma resultante.
Además, dicho régimen no requiere la previa autorización del servicio aduanero para entregar las mercaderías a un tercero.
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La decisión recurrida convalidó tasas de interés abusivas e irrazonables,
que implican una repotenciación de la deuda, son usurarias y constituyen un enriquecimiento sin causa para el servicio aduanero. Debería aplicarse la tasa del 0,83% mensual para deudas en dólares estadounidenses,
convalidada por las resoluciones ministeriales 598/19 y 559/22.
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) Que, a fs. 108/109, se regularon los honorarios de la representación fiscal;
los que fueron apelados por altos a fs. 116 y por bajos a fs. 118. Ambos recursos se concedieron a fs. 122.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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) Que, el 6/10/23, dictaminó el Fiscal General sobre la competencia de la Cámara, la admisibilidad formal del recurso y el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora; con lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver.
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) Que, por razones de orden lógico y jurídico, corresponde examinar en primer término la supuesta afectación de la garantía a obtener una decisión en un plazo razonable (doctr. Fallos: 334: 1264; 335:1126 “L.; entre otros), con sustento en la cual la actora pretende que se declaren extintas las acciones del Fisco,
tanto para la imposición de sanciones como para el cobro de tributos (v. esp. fs.
101vta. y punto d del considerando precedente).
Por razones de brevedad, se remite a la explicación hecha de esta doctrina en la causa 22498/21 “JBS Leather Argentina SA (TF 52824590-A) c/ DGA”, sentencia del 7/6/22.
Se adelanta que en esta causa se evidencia una situación bien distinta de la que analizó la Corte federal en los precedentes que recoge la sentencia citada, donde se resolvieron favorablemente planteos de esta índole porque habían transcurrido quince, dieciocho, veinte años o más entre el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y la resolución condenatoria; o bien, porque se corroboró que el procedimiento recursivo, incluyendo la instancia de revisión...
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