Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Septiembre de 2011, expediente 9.658/2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 9658/2003 “JOHNSON & JOHNSON DE ARGENTINA SAC E I C/

JUZG. N° 4 DEUTSCHE BANK S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE

SECR. N° 8 CONTRATO”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “JOHNSON &

JOHNSON DE ARGENTINA SAC E I C/ DEUTSCHE BANK S.A. S/ CUMPLIMIENTO

DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 483/92 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO

KIERNAN dijo:

  1. La Sala I de esta Cámara, en el fallo de fs. 605/609 vta., revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 622/692) y por la vía del art.

    14, inc. 3°, L.N.° 48 la causa fue a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal, en la decisión de fs. 753/758, revocó –con el alcance allí indicado- la sentencia dictada por la Sala I del fuero.

  2. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 483/92 vta., hizo lugar a la demanda interpuesta por J. &J.S.A., condenando a DEUTSCHE BANK S.A., en el plazo de diez días, a pagar la suma que resulte en la etapa USO OFICIAL

    de ejecución de sentencia, con motivo del incumplimiento de los contratos de venta a término de moneda extranjera vencidos, amparándose en el decreto 992/02.

    Para así decidir, el señor juez a cargo del Juzgado N° 4 de este fuero consideró que la parte actora tenía un derecho adquirido de obtener el dinero en la forma convenida, por lo que la compensación efectuada a una paridad distinta implicó una confiscación de su patrimonio y una modificación del objeto del contrato.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del decreto 992/02 en cuanto sustituye el art. 1° del decreto 410/02 y condenó a abonar a la suma que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, la que llevará intereses desde el día siguiente a la notificación de demanda, de acuerdo a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. Con costas por su orden en atención a que la cuestión jurídica planteada pudo persuadir a la accionada de su derecho a resistir la pretensión.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 507/511 vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 597/601 vta.

    DEUTSCHE BANK S.A. presentó el memorial a fs. 512/555, que mereció réplica de la accionante a fs. 558/596 vta.

  4. La actora sólo reprocha la distribución de las costas. Sostiene que no existen motivos válidos para apartarse del criterio objetivo de la derrota establecido por el art. 68

    del CPCCN.

  5. El demandado, tras una introducción y planteamiento de disconformidad con lo resuelto por el a quo, los temas que sustentan sus quejas son varias, las que sintetizaré a continuación: a) el juez omite valorar la condición de vendedora de divisas de J&J y la falta de acreditación de la finalidad alegada por la actora para la suscripción de los contratos; b)

    equivoca el a quo el objeto de los contratos toda vez que no eran en dólares y omite la liquidación por compensación pactada pertenecientes a los contratos; c) no considera la ley 25.967 y disiente sin fundamentos la doctrina sentada en el precedente “B.” que es aplicable en el sub-judice; d) dice que el decreto no afectó el derecho de propiedad de J&J

    ni tenía un derecho adquirido; e) también, se queja porque en la sentencia recurrida no se han dado los fundamentos de adicionar los intereses a la condena ni los motivos que justifiquen que los mismos deben correr desde la notificación de la demanda. Sostiene que el banco no incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, no debe intereses moratorios; f) finalmente, en forma subsidiaria, y sólo para el supuesto que el tribunal confirmara la condena decidida en la primera instancia, reclama que se aclare la incoherencia de la decisión, por cuanto condena a abonar una suma en dólares estadounidenses y, al mismo tiempo, dispone la liquidación de intereses a la tasa activa Poder Judicial de la Nación correspondiente a operaciones bancarias en pesos nacionales; sobre el punto, la accionada requiere que se aplique la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

  6. Radicada la causa en esta Sala, en tales condiciones, corresponde tratar en primer lugar los agravios de DEUTSCHE BANK S.A., toda vez que se encuentra vinculados a la procedencia misma de la presente acción.

  7. Que atendiendo a la forma en que ha quedado planteada la cuestión traída a conocimiento de la alzada, señalo que a fin de dilucidarla analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; ello es así, pues sabido es que el juez no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (FALLOS: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

    Dichas...

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