Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 054346/2015

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “J.,

N.S. y otro c/ Lavoratto, R.C. s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 54.346/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020

    hizo lugar parcialmente a la pretensión promovida por N.S.J. y E.E.T. contra R.C.L. y N.D.G., por lo que los condenó a pagarles las sumas de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos ($464.500) y Pesos Veintiséis Mil Cien ($26.100),

    respectivamente, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensivo el pronunciamiento contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”

    en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418 y 96 del CPCCN).

    Contra esa decisión se alza tanto la parte actora, en virtud de los fundamentos expuestos el 1° de febrero de 2022, los que no fueron respondidos, como la aseguradora, con sustento en los argumentos expresados en la presentación del 10 de febrero de 2022,

    contestados el 11 de febrero.

  2. Del relato expuesto en el escrito introductorio (que puede consultarse aquí) surge que el hecho que motivó este proceso sucedió el 11 de septiembre de 2014 a las 06:50 hs. cuando N.F. de firma: 02/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    S.J. se encontraba circulando a velocidad reglamentaria al mando del vehículo marca Citroën, modelo B., dominio NFO

    845, del que resulta cotitular, con el restante actor –E.E.T.- por la Av. L., de la localidad y partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

    En esas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle V.S., un automotor marca Fiat, modelo P.,

    dominio DDC 960, color gris, conducido en la ocasión por la codemandada L., quien circulaba por esta última arteria,

    emprendió el cruce antirreglamentariamente, la embistió

    violentamente por la izquierda, impactando en el paragolpes y el guardabarros delantero izquierdo de su vehículo.

  3. La jueza de grado comenzó por tener por verificada la ocurrencia del hecho en base a los elementos probatorios reunidos en autos, valorados conjuntamente con la posición procesal asumida por los demandados, quienes no se presentaron en el proceso.

    Para ello tuvo en particular consideración que si bien la aseguradora desconoció el evento de que aquí se trata, al ser intimada, adjuntó la denuncia de siniestro que efectuó ante ella el coaccionado G..

    Luego, al haber participado en el caso dos vehículos en movimiento, entendió que resultaba aplicable la doctrina sentada en el fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjicios, del 10 de noviembre de 1994 y el artículo 1113,

    segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. En virtud de ello,

    dado que siquiera se invocó una eximente de responsabilidad, hizo lugar a la demanda incoada.

  4. No se encuentra en tela de juicio lo decidido en materia de responsabilidad. La parte actora objeta la cuantía fijada por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también la omisión de acumular intereses, de conformidad con lo previsto por el Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    artículo 770, inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación. La aseguradora en garantía, cuestiona la procedencia del ítem “incapacidad sobreviniente” y la suma adjudicada por “daño moral”

    por resultar elevada. También se queja por la tasa de interés estipulada.

  5. En concepto de “incapacidad sobreviniente” la magistrada que intervino en la instancia anterior le adjudicó a la coactora J. la suma de Pesos Doscientos Setenta y Tres Mil ($

    273.000).

    La demandante cuestiona que no se haya aplicado en la especie el cálculo actuarial que manda el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esgrime que al ser aplicadas tal tipo de fórmulas previstas por esa norma se establece una guía que provee mayor certidumbre y control a la tarea del magistrado, ya que debe explicar el método que efectúa y el resultado que arroja aquélla.

    A fin de demostrar la magnitud del agravio practica la fórmula V. y M. arribando a una suma sensiblemente superior a la acordada.

    Asimismo, hace hincapié en el tiempo insumido por el proceso judicial y la falta de sentencias ejemplificadoras, que –según su criterio- torna a este tipo de juicios en un buen negocio para las aseguradoras, quienes pretenden licuar su deuda con el paso del tiempo y la influencia del proceso inflacionario.

    Por otro lado, reprocha que la jueza se haya apartado de la conclusión del perito médico respecto al síndrome vertiginoso,

    sin haber dado motivación para tal proceder. Sostiene que aún cuando el Código Procesal no adjudica al informe pericial un efecto vinculante, para apartarse de las conclusiones del experto debe brindarse una explicación fundada.

    Por su lado, la citada en garantía, se queja de la procedencia de la partida por entender que quedó acreditado en autos Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la inexistencia de incapacidad que pueda relacionarse con el hecho de marras. Arguye en este sentido que el dictamen pericial no ata al juez.

    Sin embargo, no desarrolla en particular cuáles serían los motivos para no atender las conclusiones del experto.

    Comenzaré por analizar los dictámenes periciales en el orden físico y psicológico, ya que, como se ha visto, por un lado, la citada en garantía arguye que no se han acreditado ningún tipo de secuelas, mientras que la parte actora reprocha que la a quo haya desestimado una de las constatadas por el perito médico sin dar una explicación al respecto. Ello resulta de suma importancia, porque los porcentajes de incapacidad son uno de los parámetros que deben volcarse a la fórmula que debe aplicarse para cuantificar esta partida,

    aspecto con cuya omisión también hace cuestión la accionante. Esto,

    claro está, no implica en modo alguno que la magistratura a la hora de fallar, deba acatar sin más el índice que puedan informar los expertos,

    por cuanto lo determinante es la incidencia concreta que las secuelas constatadas tengan en la vida particular de cada víctima.

    Pues bien, tal como señaló la colega que intervino en la instancia anterior, el perito médico designado de oficio asignó a la actora J. una incapacidad física parcial y permanente de 21%,

    correspondiendo el 6% a la cervicalgia postraumática que verificó, y el 15% restante al síndrome vertiginoso (ver fs. 460/464).

    A fs. 468/469 la aseguradora le pidió explicaciones al experto (ver aquí). Aseguró que el tipo de secuelas constatadas podían encontrar su causa en patologías previas al evento aquí debatido, ya que no adjuntó el experto material indubitado que le permitiera arribar a esa conclusión. El perito respondió a fs. 471. Allí explicó, aunque de modo bastante escueto, que no fue visto en el expediente ningún documento que indicara la existencia de patologías previas y ratificó

    sus conclusiones.

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Ahora bien, aunque no emerge con claridad de su pronunciamiento, la razón por la cual la jueza de grado desestimó la relación causal del síndrome vertiginoso diagnosticado por el perito médico parece surgir del siguiente extracto de la pericia que transcribió “el estudio vestibular refiere a fs. 462 vta. Estudio con probable vestibulopatía izquierda sugiriendo complementar con RMN

    (resonancia magnética) de encéfalo con cortes de oído con y sin gadolinio”. En ese marco de consideración, aun cuando pudiera encontrarse en ello un motivo para no tener en cuenta esa secuela de modo total, lo cierto es que el perito luego del diagnóstico de ambas secuelas, es decir, de la cervicalgia y del síndrome vertiginoso,

    sostuvo que “la lesión que presenta tiene una verosímil relación con el accidente relatado. Los diagnósticos establecidos surgen de la anamnesis, el examen físico, los documentos obrantes y los estudios complementarios”. Es decir, el experto pudo haber entendido que tal patología no se relacionaba con el evento analizado y, pese a ello,

    concluyó de modo contrario, por lo que se la atribuyó al accidente.

    Frente a ese escenario y dada la falta de explicación de la motivación de la jueza para decidir como lo hizo, quien se limitó a señalar que el síndrome vertiginoso no se encuentra debidamente vinculado con el accidente de autos, no cabe más que incluir tal secuela en el...

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