JOHN DEERE CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GOIXART, CRISTIAN JOSE s/SECUESTRO PRENDARIO
| Fecha | 03 Marzo 2023 |
| Número de expediente | COM 010178/2021 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
10178/2021 - JOHN DEERE CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/
GOIXART, CRISTIAN JOSE s/SECUESTRO PRENDARIO
Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21
Buenos Aires,
Y Vistos:
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Interpuso el demandado a fs. 122 (conforme foliatura digital que surge de la compulsa realizada sobre el sistema de gestión LEX100), recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 116 que, rechazando cierta queja, confirmó la resolución adoptada en la anterior instancia que desestimó la caducidad de la instancia solicitada, como asimismo la inconstitucionalidad del art. 317 CPr. impetrada en dicha oportunidad. Corrido el traslado ritual, la demandada resistió el progreso de la pretensión a fs. 124/7 (foliatura digital).
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El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED
114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
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Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “
… En los presentes actuados existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que con la decisión impugnada se Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
ha violado en forma manifiesta garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional: derecho de defensa en juicio, el debido proceso, y el derecho de propiedad al impedir que el Superior pueda entender en el fondo de estas actuaciones …” (pág. 6).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35,
280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: "N. y Cía. S.A.
s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos:
311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112;
303:1526; 313:473; 313:1222).
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Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “… La tacha de inconstitucionalidad formulada respecto del art. 317 del Cpr, debió haberse introducido al momento de deducir el acuse de perención de fs....
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