Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 005986/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

5986/2020

J.V., J.A. Y OTROS c/ OBRA

SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y

MONOTRIBUTISTAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Mendoza, de 2022.

Y VISTOS:

Los autos Nº FMZ 5986/2020/CA1, caratulados: “JOFRÉ

VERGARA, J.A. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE

EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUSTISTAS Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal Nª2 a esta

Sala “A” en virtud del recurso de apelación planteado por el representante

legal de Swiss Medical demandado en fecha 05/05/2022, contra el

interlocutorio de fecha 06/04/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 06/04/2022 el a quo resuelve, en su parte

    pertinente: “1º) NO HACER LUGAR a las excepciones de prescripción, falta

    de legitimación sustancial activa y pasiva opuesta por la partes demandadas.

    1. ) IMPONER las costas de la presente a la partes demandadas conforme al

    principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y concordantes del CPCCN),

    debiendo ellas afrontar un tercio del total de lo regulado en el punto

    siguiente, en tanto que se tratan de tres excepciones resueltas y de la siguiente

    manera: por el rechazo de la excepción de prescripción a las codemandadas

    SWISS MEDICAL y OSDEPYM en partes iguales; por el rechazo de la

    excepción de falta de legitimación sustancial activa a la codemandada SWISS

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    MEDICAL y las correspondientes al rechazo de la excepción de falta de

    legitimación sustancial pasiva a la codemandada OSDEPYM. 3º) REGULAR

    honorarios para los profesionales que han intervenido en la presente causa,

    por la parte actora vencedora: al Dr. M.L. en la suma de $122.515

    como apoderado, equivalente a la cantidad de 16.47 UMAs y al Dr. Gaspar

    Linares, en la suma de $ 306.288 como patrocinante, equivalente a la

    cantidad de 41.17 UMAs. Para los abogados de las demandadas perdedoras:

    Por Swiss Medical: Al Dr. M.T. la suma de $108.902, equivalente a

    14.64 U.P.O.: al Dr. J.U. la suma de $108.902,

    equivalente a 14.64 UMAs, como apoderado y al Dr. L.S., la suma de

    $272.256 como patrocinante, equivalente a 36.60 UMAs. Para que el pago

    sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de

    curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este

    resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley

    27423). P.. N..”.

    Contra dicha resolución se alza la codemandada Swiss Medical,

    interponiendo recurso de apelación y fundando en el mismo acto.

    En esa oportunidad, se queja de tres cuestiones, a saber: 1)

    Rechazo de la excepción de prescripción; 2) Rechazo de la excepción de falta

    de legitimación activa; e 3) Imposición de costas.

    Agrega la queja por la regulación de honorarios, por considerar

    que al no haber sentencia firme, los mismos deberían ser diferidos para su

    oportunidad.

  2. Respecto de la primera cuestión, aduce que agravia a su parte

    la desestimación de la excepción de prescripción interpuesta, agrega que la

    resolución presenta contradicciones manifiestas.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Dice que el proceso se encuentra prescripto, que estima importante

    determinar la fecha en las cuales nacen las obligaciones de daños y perjuicios

    que se reclaman en estos autos; efectúa una diferencia entre daño punitivo y

    daño moral. Acto seguido, dice que la fecha del estudio médico para la

    realización del examen de MLPA para ADN mitocondrial en el cual la actora

    pretende fundar su reclamo data del 11.03.2015.

    Explica que el daño moral y el daño punitivo son daños propios

    que en su caso derivarían de una acción civil de daños y no de un

    cumplimiento contractual como pretende la actora, para aplicar otro artículo

    que claramente lo beneficia con otro plazo más amplio de prescripción. Cita

    párrafos de la sentencia dictada por el a quo.

    Seguidamente, indica que el juez de primera instancia aplica la ley

    24.240, porque entiende que nos encontramos ante un proceso de consumo,

    pero sin embargo yerra, al efectuar una aplicación parcial de la mencionada

    ley, ya que el art. 50, estipula un plazo de prescripción para acciones de daños

    de 3 años.

    Continúa diciendo que, no resulta lógico aplicar una parte de la ley

    y emplear solo la parte que está destinada para los casos de duda, que el

    artículo empleado es más típico de interpretaciones de cláusulas y/o

    extensiones de obligaciones, pero que no tienen relación con fechas, como si

    lo tiene un pedido de prescripción.

    Resalta que la aplicación de una ley debe ser de forma integral y

    sobre todo cuando la parte contraria pretendió fundar su reclamo en la Ley

    24.240.

    En cuanto al segundo agravio, el mismo se centra en el rechazo de

    la excepción de falta de legitimación activa, objetando los motivos en los que

    el J. de primera instancia basa su decisión.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta que el a quo, busca realizar una interpretación

    favorable para el consumidor, fundado la legitimación activa de los padres de

    J. en la Ley de Defensa al Consumidor y artículos del Código Civil y

    Comercial de la Nación; que esta interpretación solo corresponde en casos de

    dudas respecto del alcance de los derechos y obligaciones establecidos en el

    contrato, pero que ello no autoriza a los jueces a crear obligaciones convenidas

    en él.

    Aclara que, el reclamo del rubro pretendido por los actores, tendría

    origen en la realización del estudio de ADN solicitado para J., quien

    eventualmente sería el damnificado directo con legitimación para reclamar

    daño moral y no sus padres. Agrega que los propios actores son los que traen a

    colación la aplicación de los artículos 1174 y 522 del Código Civil, cita

    jurisprudencia.

    Posteriormente, se agravia en cuanto a la imposición de costas,

    aduciendo que la parte contraria no fue clara con las fechas en las que funda su

    reclamo; atento a ello es que solicita que las costas sean aplicadas por su

    orden.

    Asimismo, agrega que OSDEPYM, también interpuso falta de

    legitimación activa de los Sres. M. y J.V., por lo que pide que en

    caso de no prosperar su pedido, que las costas también se impongan a la

    codemandada OSDEPYM, atento a que planteó la excepción al momento de

    contestar la demanda.

    Como cuarto y último agravio, se queja de la regulación de

    honorarios, por entender que como a la fecha no se ha dictado sentencia

    definitiva, la regulación debería diferirse hasta dicha oportunidad.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Por lo que solicita se revoque la regulación de honorarios y se fije

    una vez resuelta la cuestión de fondo, es decir una vez que exista base

    arancelaria.

    Igualmente y atento lo dispuesto por la Ley 27.423, siendo que la

    misma estipula porcentajes mucho menores a los otorgados por el a quo,

    requiere oportunamente se reduzcan los emolumentos regulados a la parte

    actora.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, en fecha 13/05/2022, se presenta el

    actor y pide que sea rechazada la apelación, con costas.

    En su descargo, comienza señalando que la sentencia cuestionada

    no podrá modificarse respecto de la codemandada OSDEPYM, atento a que

    no apeló la resolución y agrega que, cualquier modificación respecto a la

    codemandada atentaría contra el principio de congruencia y preclusión

    procesal.

    Seguidamente, empieza a rebatir los agravios vertidos por la

    contraria, en relación a la excepción de prescripción, dice que yerra la

    demandada al sostener que al daño moral y punitivo reclamado por su

    defendida, se le debe aplicar el plazo trienal previsto por la Ley 24.240 y no el

    plazo quinquenal fijado por el art. 2560 del CCCN; refiere que la apelante

    omite al momento de analizar los plazos de prescripción el hecho de que se

    trata de daños derivados de relaciones de consumo previas a la reforma de la

    Ley 24.240.

    Sostiene que el tema en cuestión ha sido zanjado por la doctrina

    como por la jurisprudencia, efectúa citas doctrinales que dan fuerza a sus

    expresiones. Asimismo, expresa que, si bien la Ley de Defensa al Consumidor

    en su redacción anterior a la reforma de la Ley 26.994, preveía un plazo de

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    prescripción de tres años para los daños emergentes de relaciones de consumo,

    la jurisprudencia fue pacífica en sostener que, producto de aplicación del

    principio pro consumidor –fijado por el art. 3 de la Ley de Defensa al

    Consumidor debe aplicarse el plazo decenal fijado por el art. 4023 del Código

    Civil Velezano.

    Acto seguido, insiste en el error del apelante al sostener que la

    acción se encontraba prescripta y manifiesta que el origen del daño reclamado

    es un contrato de medicina prepaga y que su principal característica es ser un

    contrato de consumo de tracto sucesivo.

    Agrega que la contraria pretende invocar como momento de inicio

    del cómputo de la prescripción liberatoria, a la fecha 11/03/2015 – momento

    del primer rechazo de examen de MLPA Mitocondrial), algo que es absurdo,

    ya que los actores han sostenido dicho reclamo en el tiempo y el cómputo del

    plazo jamás...

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