Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 005986/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
5986/2020
J.V., J.A. Y OTROS c/ OBRA
SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y
MONOTRIBUTISTAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Mendoza, de 2022.
Y VISTOS:
Los autos Nº FMZ 5986/2020/CA1, caratulados: “JOFRÉ
VERGARA, J.A. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE
EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUSTISTAS Y
OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal Nª2 a esta
Sala “A” en virtud del recurso de apelación planteado por el representante
legal de Swiss Medical demandado en fecha 05/05/2022, contra el
interlocutorio de fecha 06/04/2022;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 06/04/2022 el a quo resuelve, en su parte
pertinente: “1º) NO HACER LUGAR a las excepciones de prescripción, falta
de legitimación sustancial activa y pasiva opuesta por la partes demandadas.
-
) IMPONER las costas de la presente a la partes demandadas conforme al
principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y concordantes del CPCCN),
debiendo ellas afrontar un tercio del total de lo regulado en el punto
siguiente, en tanto que se tratan de tres excepciones resueltas y de la siguiente
manera: por el rechazo de la excepción de prescripción a las codemandadas
SWISS MEDICAL y OSDEPYM en partes iguales; por el rechazo de la
excepción de falta de legitimación sustancial activa a la codemandada SWISS
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
MEDICAL y las correspondientes al rechazo de la excepción de falta de
legitimación sustancial pasiva a la codemandada OSDEPYM. 3º) REGULAR
honorarios para los profesionales que han intervenido en la presente causa,
por la parte actora vencedora: al Dr. M.L. en la suma de $122.515
como apoderado, equivalente a la cantidad de 16.47 UMAs y al Dr. Gaspar
Linares, en la suma de $ 306.288 como patrocinante, equivalente a la
cantidad de 41.17 UMAs. Para los abogados de las demandadas perdedoras:
Por Swiss Medical: Al Dr. M.T. la suma de $108.902, equivalente a
14.64 U.P.O.: al Dr. J.U. la suma de $108.902,
equivalente a 14.64 UMAs, como apoderado y al Dr. L.S., la suma de
$272.256 como patrocinante, equivalente a 36.60 UMAs. Para que el pago
sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de
curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este
resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley
27423). P.. N..”.
Contra dicha resolución se alza la codemandada Swiss Medical,
interponiendo recurso de apelación y fundando en el mismo acto.
En esa oportunidad, se queja de tres cuestiones, a saber: 1)
Rechazo de la excepción de prescripción; 2) Rechazo de la excepción de falta
de legitimación activa; e 3) Imposición de costas.
Agrega la queja por la regulación de honorarios, por considerar
que al no haber sentencia firme, los mismos deberían ser diferidos para su
oportunidad.
-
-
Respecto de la primera cuestión, aduce que agravia a su parte
la desestimación de la excepción de prescripción interpuesta, agrega que la
resolución presenta contradicciones manifiestas.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Dice que el proceso se encuentra prescripto, que estima importante
determinar la fecha en las cuales nacen las obligaciones de daños y perjuicios
que se reclaman en estos autos; efectúa una diferencia entre daño punitivo y
daño moral. Acto seguido, dice que la fecha del estudio médico para la
realización del examen de MLPA para ADN mitocondrial en el cual la actora
pretende fundar su reclamo data del 11.03.2015.
Explica que el daño moral y el daño punitivo son daños propios
que en su caso derivarían de una acción civil de daños y no de un
cumplimiento contractual como pretende la actora, para aplicar otro artículo
que claramente lo beneficia con otro plazo más amplio de prescripción. Cita
párrafos de la sentencia dictada por el a quo.
Seguidamente, indica que el juez de primera instancia aplica la ley
24.240, porque entiende que nos encontramos ante un proceso de consumo,
pero sin embargo yerra, al efectuar una aplicación parcial de la mencionada
ley, ya que el art. 50, estipula un plazo de prescripción para acciones de daños
de 3 años.
Continúa diciendo que, no resulta lógico aplicar una parte de la ley
y emplear solo la parte que está destinada para los casos de duda, que el
artículo empleado es más típico de interpretaciones de cláusulas y/o
extensiones de obligaciones, pero que no tienen relación con fechas, como si
lo tiene un pedido de prescripción.
Resalta que la aplicación de una ley debe ser de forma integral y
sobre todo cuando la parte contraria pretendió fundar su reclamo en la Ley
24.240.
En cuanto al segundo agravio, el mismo se centra en el rechazo de
la excepción de falta de legitimación activa, objetando los motivos en los que
el J. de primera instancia basa su decisión.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Manifiesta que el a quo, busca realizar una interpretación
favorable para el consumidor, fundado la legitimación activa de los padres de
J. en la Ley de Defensa al Consumidor y artículos del Código Civil y
Comercial de la Nación; que esta interpretación solo corresponde en casos de
dudas respecto del alcance de los derechos y obligaciones establecidos en el
contrato, pero que ello no autoriza a los jueces a crear obligaciones convenidas
en él.
Aclara que, el reclamo del rubro pretendido por los actores, tendría
origen en la realización del estudio de ADN solicitado para J., quien
eventualmente sería el damnificado directo con legitimación para reclamar
daño moral y no sus padres. Agrega que los propios actores son los que traen a
colación la aplicación de los artículos 1174 y 522 del Código Civil, cita
jurisprudencia.
Posteriormente, se agravia en cuanto a la imposición de costas,
aduciendo que la parte contraria no fue clara con las fechas en las que funda su
reclamo; atento a ello es que solicita que las costas sean aplicadas por su
orden.
Asimismo, agrega que OSDEPYM, también interpuso falta de
legitimación activa de los Sres. M. y J.V., por lo que pide que en
caso de no prosperar su pedido, que las costas también se impongan a la
codemandada OSDEPYM, atento a que planteó la excepción al momento de
contestar la demanda.
Como cuarto y último agravio, se queja de la regulación de
honorarios, por entender que como a la fecha no se ha dictado sentencia
definitiva, la regulación debería diferirse hasta dicha oportunidad.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Por lo que solicita se revoque la regulación de honorarios y se fije
una vez resuelta la cuestión de fondo, es decir una vez que exista base
arancelaria.
Igualmente y atento lo dispuesto por la Ley 27.423, siendo que la
misma estipula porcentajes mucho menores a los otorgados por el a quo,
requiere oportunamente se reduzcan los emolumentos regulados a la parte
actora.
Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor, en fecha 13/05/2022, se presenta el
actor y pide que sea rechazada la apelación, con costas.
En su descargo, comienza señalando que la sentencia cuestionada
no podrá modificarse respecto de la codemandada OSDEPYM, atento a que
no apeló la resolución y agrega que, cualquier modificación respecto a la
codemandada atentaría contra el principio de congruencia y preclusión
procesal.
Seguidamente, empieza a rebatir los agravios vertidos por la
contraria, en relación a la excepción de prescripción, dice que yerra la
demandada al sostener que al daño moral y punitivo reclamado por su
defendida, se le debe aplicar el plazo trienal previsto por la Ley 24.240 y no el
plazo quinquenal fijado por el art. 2560 del CCCN; refiere que la apelante
omite al momento de analizar los plazos de prescripción el hecho de que se
trata de daños derivados de relaciones de consumo previas a la reforma de la
Sostiene que el tema en cuestión ha sido zanjado por la doctrina
como por la jurisprudencia, efectúa citas doctrinales que dan fuerza a sus
expresiones. Asimismo, expresa que, si bien la Ley de Defensa al Consumidor
en su redacción anterior a la reforma de la Ley 26.994, preveía un plazo de
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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prescripción de tres años para los daños emergentes de relaciones de consumo,
la jurisprudencia fue pacífica en sostener que, producto de aplicación del
principio pro consumidor –fijado por el art. 3 de la Ley de Defensa al
Consumidor debe aplicarse el plazo decenal fijado por el art. 4023 del Código
Civil Velezano.
Acto seguido, insiste en el error del apelante al sostener que la
acción se encontraba prescripta y manifiesta que el origen del daño reclamado
es un contrato de medicina prepaga y que su principal característica es ser un
contrato de consumo de tracto sucesivo.
Agrega que la contraria pretende invocar como momento de inicio
del cómputo de la prescripción liberatoria, a la fecha 11/03/2015 – momento
del primer rechazo de examen de MLPA Mitocondrial), algo que es absurdo,
ya que los actores han sostenido dicho reclamo en el tiempo y el cómputo del
plazo jamás...
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