Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 019310/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 19310/2018/CA1 Mendoza, de 2019 Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 19310/2018/CA1, caratulados “JOFRE, S.D. c/ ANSES s/ Medida Caut. Autónoma”, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J. a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada contra la resolución de fs. 22/26, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.-

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 22/26, ANSES interpone recurso de apelación contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada, el cual es concedido a fs.44.

    Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es violatoria del interés público por apartarse de las previsiones del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

    Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

    Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez. Finalmente se agravia por la gravedad institucional que implica lo resuelto en la sentencia apelada y plantea la insuficiencia de la contracautela. Hace reserva de la cuestión federal.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: O.P.A. - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #31581493#248873857#20191105101359769 2º) Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta a fs.

    45/47 vta., por los motivos que expresa, cuyo contenido se da por reproducido en honor a la brevedad, solicita el rechazo del mismo con costas.

  2. ) En primer lugar y conforme al relato de los hechos que no ha sido controvertido, el actor S.D.J., fue sometido a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en el año 2013. Dicha Comisión estableció un grado de incapacidad laboral de 70%, concluyendo, que de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241 y el Decreto N° 478/98 SI reunía las condiciones médicas exigidas para obtener el beneficio solicitado de RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ.

  3. ) Posteriormente, en el año 2017, la misma Comisión Médica N° 26 determina una incapacidad laboral del 39,78 %. Es decir, dicha incapacidad se redujo en más de 30 puntos porcentuales. Como conclusión se dictaminó que la incapacidad laborativa NO reunía las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

    Con fecha 30/10/2017, el Sr. S.D.J., apela a la Comisión Médica Central, el dictamen de la Comisión Médica N° 26, considerando que el nuevo porcentaje de incapacidad es injustificadamente bajo. A la fecha de esta resolución no se ha resuelto por parte de la Comisión Médica Central la apelación que se denuncia.

  4. ) I. en los agravios del recurrente, en cuanto sostiene que se ha violado el interés público en cuanto el A quo dictó una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854. Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

    Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss del CPCCN. En este aspecto Colombo y K., sostienen que se entendía que las medidas cautelares contra la administración pública conlleva un conflicto con el Estado donde se Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: O.P.A. - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #31581493#248873857#20191105101359769 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 19310/2018/CA1 enfrentan los intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro, en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos, generales. La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser así, el reflejo procesal de la exorbitancia que es el que se destaca en el derecho administrativo. Esto no significa que no puedan dictarse medidas cautelares contra la Administración, pero su aceptación es excepcional. La medida cautelar típica es la suspensión de los efectos de un acto administrativo, aunque pueden presentarse situaciones que tornen a otras más aconsejables (C.J.C. y Claudio M.

    K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.II, ed. La Ley, pag.472, 3ra edición, año 2011).

    La Corte Suprema de Justicia la Nación ha dicho, en principio, que las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos en atención a la presunción de validez de éstos, salvo, precisamente, cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 313:521; 313:1420, entre otros). La verosimilitud del derecho es vinculada en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente, aunque existen también no pocos pronunciamientos en los que, simplemente, se alude a la impugnación sobre bases prima facie verosímiles o a la ilegalidad o arbitrariedad (C.J.C. y C.M.K., ob. cit. pag.473). Por otra parte, se requiere una valoración especial la incidencia del interés público, al que se lo ha mencionado de ese modo expresamente, o se lo ha aludido con expresiones tales como no contradicción de la “política estatal en la materia”, o de la “política económica” del Estado. (Comadira, J., Las medidas cautelares en el proceso administrativo, La Ley, 1994-C, 699).

    Dicho esto en abstracto, y sin ninguna referencia en la cuestión debatida en la presente causa, en referencia a la medida cautelar en trámite, el art.

  5. , inc. 2° dice: “La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: O.P.A. - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #31581493#248873857#20191105101359769 trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental”. Ello se complementa con lo expresado en el inc. 3°, del art. 4 –referido al informe previo- que: “Las medidas...

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