JOFRE, NELIDA Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Número de expedienteFGR 010571/2019/CA001
Fecha16 Diciembre 2020
Número de registro2865

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Jofre, N. y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 10571/2019/CA1)

Juzgado Federal de Zapala En General Roca, Río Negro, a los 16 días de diciembre de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 rechazó la excepción de prescripción articulada e hizo lugar a la demanda interpuesta por N.J. y M.Á.K. en contra de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, condenando a ésta a incorporar en el plazo de veinte días en los haberes de retiro y pensión de los nombrados el adicional instituido por el art. 1º de la ley 19.485 y el decreto 1472/2008, así como también a abonarles las diferencias devengadas, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, es decir, desde el mes de abril del año 2017, con más un interés a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para una vez que exista liquidación aprobada.

Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación y lo fundó con la presentación de fecha 28 de agosto de 2020, mereciendo el responde de su contraria.

Fecha de firma: 16/12/2020

Alta en sistema: 17/12/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33524954#276260293#20201216113716021

II.

La accionada se agravió en un primer tramo por la condena respecto del suplemento previsto en la ley 19.485

y el decreto 1472/08, haciéndolo extensivo a una situación previsional reglada por la ley 21.865 y comprendida en un régimen diferencial, explicando que la CRJPPF no era una caja nacional de previsión en el sentido de la ley mencionada.

Sostuvo que el S.I.P.A. excluye al personal en igual situación que el actor y es la ANSeS quien, con el objetivo de lograr una significativa mejora en los haberes de los jubilados patagónicos, reconoce y paga el adicional en cuestión.

Enumeró a quienes se encontrarían alcanzados por el beneficio de la ley 19.485 —dec.1472/08— y citó la forma de financiación del sistema previsional de la caja policial —arts. 1 y 2 de la ley 21.865—, para luego sostener que el legislador no previó que su mandante estuviera obligada al pago del adicional por zona.

Señaló que una correcta interpretación de las normas referidas al adicional excluiría del pago del beneficio a los retirados de la policía y que otorgárselos implicaría un vaciamiento de los fondos de la caja como también una desproporción con el sueldo que percibían en actividad.

Luego se quejó por la imposición de costas remarcando que el a quo no realizó un análisis de las razones por las cuales excluyó a su parte de la actual ley 24.463 que regula los juicios contra el Estado en materia Fecha de firma: 16/12/2020

Alta en sistema: 17/12/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33524954#276260293#20201216113716021

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca previsional. Citó jurisprudencia y solicitó que se la eximiera de su pago en virtud de lo previsto en la ley 19.490, el art.68, segundo párrafo del CPCCN, la ley 13.593 y la doctrina emanada del fallo “Flagello” de la CSJN.

A continuación discutió el punto de la sentencia que determinó el plazo bienal de prescripción y se opuso al pago de cualquier suma devengada fuera del año del reclamo. Asimismo entendió que al resolver este planteo debería considerarse la fecha del reclamo administrativo debidamente acreditado, la del pase a retiro y la residencia en zona austral en dicho año. Agregó

jurisprudencia e insistió en que mantener lo decidido por la a quo llevaría a la incongruencia y desigualdad frente a otros beneficiarios a quienes les ha sido aplicado el art.2 de la ley 23.627.

En otro apartado cuestionó que se dispusiese el pago de la condena sin ajustarse a las leyes 23.982 y 11.672, a la Ley de Emergencia Económica y, puntualmente,

al art.20 de la ley 24.624, violando –a su entender- la mecánica de cumplimiento de las sentencias condenatorias.

Luego se agravió por el escaso ofrecimiento de prueba (DNI y recibos de sueldo) a los fines de demostrar la residencia permanente del actor en el domicilio denunciado en su documento.

Cerró su escrito haciendo reserva el caso federal.

III.

En relación al cuestionamiento central formulado por la accionada —acerca del reconocimiento del derecho de Fecha de firma: 16/12/2020

Alta en sistema: 17/12/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33524954#276260293#20201216113716021

los actores a percibir en sus haberes de retiro el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08), conocido con la denominación de “zona austral”-, esta cámara se pronunció

en “Kinan” con remisión a “P., pero ajustó esa jurisprudencia (autos “N., D.A. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/

amparo ley 16.986”, expte. FGR20359/2015/CA1, sent. int.

S001/17, del 2 de febrero de 2017) y estableció la regla según la cual el adicional por zona desfavorable que se abona durante la vida laboral activa —y sólo en la medida en que éste se traslade al haber jubilatorio—, concurre con el suplemento por zona austral previsto en la norma citada, de modo tal que, en ese caso en particular,

referido al personal policial rionegrino (cuyo haber jubilatorio contiene el 40% de adicional por zona desfavorable que se liquidó en el período de actividad),

no correspondía liquidar el suplemento especial de la ley 19.485.

Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de autos donde los actores son retirados de la Gendarmería Nacional, esta alzada —como consecuencia de una medida para mejor proveer decretada en autos “F., Á.L. c/ La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/amparo ley 16.986

(FGR19505/2015/CA1) del 06 de febrero de 2017 y en “Duarte, M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad- Gendarmería Nacional s/amparo Ley 16.986 (FGR

9124/2016/CA1), sentencia interlocutoria C096/2017, del 19

Fecha de firma: 16/12/2020

Alta en sistema: 17/12/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33524954#276260293#20201216113716021

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca de abril de 2017, indicó que el suplemento “zona” que se abona al personal de actividad no se considera a la hora de calcular los haberes de retiro, por lo que la referida adecuación jurisprudencial de “N.” no es aplicable aquí y corresponderá entonces estar al criterio sostenido por el cuerpo en “Kinan, E.Á. c/ Estado Nacional s/ ordinario” (FGR71000055/2011) sent.def.82/13, del 19 de septiembre de 2013, en donde se sostuvo, en línea con el precedente de este mismo tribunal en su integración anterior (“POUSA, J.O. c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/

acción de amparo”, Expte. C08410, sent.int.126/10 del 11

de mayo de 2010), “que no había razón alguna para sustraer de la bonificación a los retirados del SPF dado que el art.1 de la ley 19.485, en su redacción actual —dada por el decreto 1472/08—

comprendía a todos aquellos que, recibiendo beneficios de las cajas nacionales de previsión, residieran en los lugares mencionados por la norma.

”Esta interpretación de aquel precepto que consagra el beneficio resiste, perfectamente en mi criterio, el concienzudo análisis exegético sobre el que reposa el criterio contrario argüido en el fallo apelado. Examen éste que no resulta fecundo no porque sea infundado —que no lo es— sino porque ha prescindido de un elemento que juzgo definitorio para zanjar la controversia.

”Éste consiste en que la medida adoptada a principios de la década de 1970 —y que se mantiene hasta el presente— fue la de incorporar un ingrediente que coadyuvase al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo (ver ‘Anuario de Legislación’, 1972-A, página 167).

”Ese propósito de la norma no mutó pese al tiempo transcurrido:

no otra conclusión cabe si se tiene en cuenta...

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