Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 031306/2017

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 31306/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86663

AUTOS: “J.M.F. c/ BESSASO CENOZ LUCAS EZEQUIEL Y

OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 17/03/2022, que rechazó

íntegramente la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 21/03/2022 escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato con fecha 04/05/2022. Por la regulación de honorarios se agravian la perita contadora y la representación letrada de la codemandada Medicus S.A.

de Asistencia Médica y Científica.

  1. El agravio formulado por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo de la acción dispuesta en origen. En este sentido, apela que el sentenciante de grado entendió que se trató de una contratación de servicios y no de una relación de empleo, donde las personas físicas demandadas buscaron asistencia para su hijo discapacitado en el marco de su vida personal y familiar, no configurándose un contrato de trabajo en los términos de la LCT. A., que en la causa se acreditó la existencia de una relación de trabajo y la subordinación de la Sra. J., en atención que los demandaos le imponían sus horarios, le asignaban las tareas y le abonaban una remuneración. Por último, arguye que la jueza de grado realizó una interpretación errónea de la prueba testimonial, ya que de la lectura de las declaraciones brindadas se evidencia la existencia de relación laboral. De esa manera, la apelante considera aplicable en el caso lo dispuesto por el art. 23 de la L.C.T., citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, lo que se discute es el carácter laboral de la relación que unía a las partes y si las pruebas aportadas resultaron idóneas a los fines requeridos por la parte actora.

    Cabe señalar, de manera liminar que la actora invocó en su escrito inicial que ingresó a trabajar como enfermera a las órdenes de las personas físicas demandadas –L.E.B.C. y D.F.B.- en su domicilio particular en el marco de una relación laboral y que se desarrolló al margen de toda registración legal. Asimismo, funda la responsabilidad solidaria de Medicus S.A.

    Asistencia Médica y Científica en lo normado por el art. 30 LCT, en tanto explica que...

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