Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 118932

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., G., N., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.932, "J., J.M. contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 229/240 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 247/292 vta.).

Conferidos los traslados a las partes en razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 316), dictada la providencia de autos (v. fs. 322), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor J.M.J., condenando a Provincia ART S.A. a pagarle la suma que -por mayoría- específicamente determinó en concepto de capital originario más actualización por índice RIPTE previsto por la ley 26.773 (v. fs. 229/240 vta.).

    Asimismo el tribunala quofijó los intereses moratorios, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, a la tasa mensual activa que establece el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales conforme lo dispuesto por la resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo 419/99 (v. sent., fs. 232 y vta., 238 vta. y 240).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial; 14 apartado 2 inc. "a", 23 y 26 apartados 3 y 6 de la ley 24.557; 118 de la ley 17.418; 17 apartado 5 de la ley 26.773; 1, 7, 8 y 10 de la ley 23.923 -modif. por ley 25.561-; 3, 622, 1.197 y 1.198 del Código C.il (ley 340); 10 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Dos agravios estructuran su crítica.

    II.1. De un lado, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se ajustó el importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva (conf. art. 14 apdo.2 inc. "a", LRT), según las pautas contempladas en una normativa que no se encontraba vigente al momento del acaecimiento del accidente de trabajo por cuyas consecuencias incapacitantes se reclamó en las presentes actuaciones.

    Alega que el tribunal de trabajo adoptó la solución que se impugna a partir de la tardía postulación que el actor formuló a fs. 209/211, en la que peticionó la aplicación al caso de la ley 26.773, sin expedirse siquiera sobre la validez constitucional de su art. 17 apartado 5, que veda su aplicación retroactiva.

    En este marco, denuncia que el fallo de grado vulnera el principio de congruencia, en tanto la cuestión no fue introducida en el escrito de promoción de la demanda sino -como indicó- su articulación resultó extemporánea.

    Argumenta que en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Lucca de Hoz" se estableció (refiriéndose al dec. 1.278/00) que el fallo judicial que dispone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior al pronunciamiento. Y en este sentido, explica que el máximo Tribunal sostuvo que la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta.

    Refiere que la decisión dela quoimporta la aplicación retroactiva de la normativa en cuestión, en claro apartamiento del art. 3 del Código C.il (ley 340) y que el caso de autos debe regirse por la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

    Con apoyo en doctrina autoral que identifica, manifiesta -una vez más- que no puede aplicarse a una obligación una ley posterior a su constitución.

    Plantea que en la especie se puso en discusión una cuestión de orden temporal vinculada a la aplicación o no de la nueva normativa, por lo que las reglas derivadas del principio protectorio no resultan atendibles para resolver ese tópico.

    Expresa que aun en el derecho del trabajo es aplicable el principio general que establece que los actos y situaciones ocurridos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley deben juzgarse de acuerdo con la norma vigente en este momento, vale decir, por aplicación de la teoría del consumo jurídico.

    En esta línea de pensamiento considera que, sin soslayar el principio protectorio que rige en la materia, las conclusiones del tribunal sentenciante colisionan con el principio de irretroactividad de las leyes, directamente relacionado con el derecho de propiedad que contiene el art. 17 de la C.itución nacional en tanto el monto a que fue condenada a pagar Provincia ART S.A. resulta confiscatorio.

    Asimismo, sostiene que el fallo transgrede lo dispuesto en el apartado primero del art. 23 de la ley 24.557 en cuanto establece que las prestaciones de la ley a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo se financiarán con una cuota mensual abonada por el empleador. Esta prescripción importa -según refiere- que la prestación dineraria a otorgarse por dicha entidad tenga correspondencia con la contraprestación a cargo de cada afiliado. En este orden, pone de resalto que la empleadora del aquí reclamante pagó alícuotas en virtud del salario percibido por aquél a la época del siniestro, por lo que mal puede condenarse a Provincia ART S.A. a otorgar una cobertura que no se compadece con esa circunstancia.

    También invoca infringido el art. 26 de la ley citada, pues -arguye- lo decidido motivará que la aseguradora condenada deba desafectar una importante cantidad de dinero, destinada a las reservas, para solventar la condena, con evidente menoscabo de su derecho de propiedad.

    Cita en sustento de sus dichos fallos de otros tribunales de justicia (v. rec., fs. 265 vta./278 vta.) e insiste en la improcedencia de la aplicación retroactiva de la ley 26.773 a la luz de la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo (23 de enero de 2003), enfatizando -una vez más- que el tribunal debió resolver la litis con arreglo a lo establecido en la ley 24.557, con las reformas introducidas por el decreto 1.278/00, que era el dispositivo en vigor a esa fecha.

    II.2. Además, se opone a la tasa que utilizó el tribunal de trabajo para calcular los intereses moratorios. Y ello por considerar que tal definición se aparta de la doctrina que esta Suprema Corte invariablemente ha sostenido a partir -entre otros- de los precedentes Ac. 43.858, "Z." (sent. de 21-V-1991); L. 74.228, "G." (sent. de 19-II-2003); Ac. 86.304, "Alba", (sent. de 27-X-2004); ratificada en C. 101.774, "P. y L. 94.446, "G. (sents. de 21-IX-2009); y mantenida en la actualidad en las causas L. 108.164, "A.; L. 110.487, "Ojer"; L. 102.210, "Campana"; L. 104.142, "D. y L. 90.768, "Vitkauskas", (sents. de 13-XI-2013).

  3. El recurso prospera con el alcance que seguidamente habré de precisar.

    III.1. De inicio se impone señalar que en la especie el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (texto según ley 14.141, Acordada 3704/14), razón por la cual el remedio procesal deducido fue concedido por el tribunal de trabajo en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (v. resol., fs. 305 y vta.).

    Luego, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.470, "A., sent. de 6-III-2013; L. 116.431, "V., sent. de 30-IX-2014; L. 117.086, "Selesan", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.516, "R., sent. de 1-IV-2015; L. 117.919, "G., sent. de 6-V-2015 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.2. En dicho contexto, considero que merece favorable recepción el cuestionamiento a la aplicación efectuada por ela quodel mecanismo de actualización contemplado en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    III.2.a. El pronunciamiento sobre el agravio que gira en torno al empleo del índice RIPTE allí previsto no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, "D., sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "., sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P., sent. de 5-III-2014).

    Recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal en la causa L. 85.997, "Prícolo", sentencia de 7-II-2007, en el sentido que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (CSJN, Fallos: 298:33; 301:693; 304:1.649 y 1.761; 308:1.087; 310:670 y 2.246; 311:870 y 1.810; 312:555 y 891; e.o.), pues aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (causa L. 85.120, "A.C., sent. de 27-III-2008; e.o.). Ello así, toda vez que, conforme una de las facetas de...

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