Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Mayo de 2010, expediente 12.731/08

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 91974 N° 12.731/08 “G.J., MARÍA

EUGENIA C/ BUCCIARELLI, R.A. Y OTROS S/DESPIDO - JUZGADO N° 24.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21/5/10 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte actora y el codemandado R.A.B. apelan la sentencia de la anterior instancia en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 332/333 y 335/337, que recibieron las respectivas contestaciones de fs. 338 y 343/344. La representación letrada de la parte actora apela la regulación de honorarios por bajos (fs. 330).

Por razones de mejor orden, trataré en primer término la apelación deducida por el codemandado R.A.B., que se queja porque entiende que la sentenciante, sobre la base de una errónea interpretación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que el despido indirecto en que se colocó la actora resultó ajustado a derecho y lo condenó al pago de las indemnizaciones, pese a que – según expone– en el caso se configuró un hecho de fuerza mayor de acuerdo con lo previsto en el art. 247 de la LCT. Cuestiona también la aplicación de la presunción establecida en el art. 55 de la LCT, pues sostiene que los recibos de sueldos y la constancia de la Administración Federal de Ingresos Públicos acreditan la categoría laboral y la jornada denunciada en el responde. Cuestiona también la valoración que hizo la Sra. Juez del testimonio de Cirineo.

Por último, apela la condena a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley 24013, 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345.

No asiste razón al recurrente, pues el apelante no controvierte ninguno de los fundamentos expuestos en el fallo, en particular, no se hace cargo de que la sentenciante concluyó que el despido en que se colocó la actora resultó justificado porque no se comprobó el correcto registro de la fecha de ingreso, categoría, salario y jornada cumplida por la actora en los libros del empleador, ni tampoco se demostró que la negativa de trabajo invocada por el codemandado R.A.B. hubiera sido justificada (art. 377 y 386 del CPCCN).

El recurrente soslaya que la Sra. Juez valoró

expresamente la imposibilidad de producir la prueba de libros por exclusiva culpa del empleador R.A.B. (fs. 111 y 133), lo que determinó que en el caso cobrara operatividad la presunción prevista en el art. 55 de la citada ley a favor de los dichos de la trabajadora,

que no fue desvirtuada por prueba en contrario (art. 386 del CPCCN).

El recibo de sueldo y la constancia de Alta Temprana de la Administración Federal de Ingresos Públicos, acompañadas con el escrito de responde, no sirven para desvirtuar aquella presunción, pues ambos documentos fueron desconocidos por la accionante y no existe en autos prueba que acredite su autenticidad (fs. 89 vta. y 95; conf. art. 386 del CPCCN). En consecuencia, propicio confirmar la sentencia apelada en lo relativo a la fecha de ingreso, salario,

categoría y jornada denunciada por la accionante, lo que determina que el despido indirecto en que se colocó resulte ajustado a derecho (arts.

242 y 246 de la LCT).

Por lo demás, el apelante tampoco descalifica el razonamiento de la magistrada relativo a que no cabe considerar que la 1

extinción del contrato de trabajo se produjo por fuerza mayor, pues fue la actora quien denunció el contrato. De todos modos, tampoco puede admitirse que la negativa de tareas por parte del empleador, es decir,

el incumplimiento a su deber de dar ocupación (art. 78 de la LCT),

resultó justificada dado que la clausura del local y cierre del establecimiento donde trabajaba la actora sucedió como consecuencia de los incumplimientos del propio codemandado R.A.B., quien era el empleador y responsable de la explotación del local comercial (ver informe de fs. 256). En efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que los motivos que determinaron el cierre del establecimiento fue la tenencia de...

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