JOFRE, CARLOS DANIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
Número de expediente | FMZ 012387/2020/CA002 |
Fecha | 03 Noviembre 2020 |
Número de registro | 056538 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12387/2020/CA2
Mendoza, 3 de noviembre de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 12387/2020/CA1 caratulados “JOFRE, CARLOS
DANIEL Y AUDALA, J.H. s/ INFRACCION LEY 23.737”,
venidos a esta Sala “B” provenientes del Juzgado Federal de San Juan –Sec. Penal
N.. 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia
técnica de los imputados J. y A., contra el decisorio de fecha 27 de agosto del
corriente año.
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor juez de cámara doctor
J.I.P.C.
.
1) Llega a conocimiento de esta Alzada el presente sumario, a partir de la
actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de los encartados J. y A.
–Dr. F. Bueno De la Cruz, contra el resolutorio mediante el cual se resolvió
ordenar sus procesamientos en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5to.
inciso c) de la Ley 23737 en la modalidad de transporte.
En tal oportunidad, el Dr. De la Cruz planteó la nulidad del procedimiento
policial mediante el cual se procedió la detención de sus asistidos (ver presentación
de fs. 195/7, según constancia del Sistema Lex 100).
2) Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron debidamente
notificadas de la Resolución N.. 14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada debido
a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la
suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los
correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha ocasión, el precitado letrado, en lo medular, reeditó los agravios
sostenidos en la anterior instancia, y en particular, los vicios circundantes a la labor
desplegada por el personal policial (ver informe de fs. 209/210, según constancia del
Sistema Lex. 100).
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que no
debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los fundamentos que,
en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente reproducidos; efectuando
Fecha de firma: 03/11/2020
Alta en sistema: 04/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
únicamente una distinción respecto a la medida de coerción personal (ver dictamen de
fs. 211/212, según constancia del Sistema Lex. 100).
Ante dicho marco, y a los fines de resguardar la garantía de la doble instancia
y resultando la validez del procedimiento puesto en crisis un elemento de vital
importancia para poder determinar prima facie la responsabilidad de los aquí
encartados, se dispuso devolver las actuaciones a primera instancia para que, tanto el
magistrado de grado, como el representante del Ministerio Público Fiscal
interviniente ante dicha sede, tengan oportunidad de expedirse al respecto (ver
resolutorio de fecha 6 de octubre del corriente año).
Finalmente, el pasado 13 de octubre del corriente año, el juez a quo resolvió
rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa, el cual –a la fecha adquirió
firmeza (ver resolutorio de fs. 12/27, en el marco del sumario FMZ 12387/2020/1)
3) Ahora bien, abocado a resolver, este Tribunal adelanta que, tomando en
consideración que los agravios sostenidos por la parte recurrente se centraron –en
gran medida en los vicios circundantes al accionar policial; habiéndose adoptado un
temperamento al respecto, el cual fuera consentido por la parte, entendemos
insustancial ingresar en el análisis de la participación criminal de los nombrados en
los hechos bajo estudio.
En esa misma línea argumental, es menester ponderar que reiteradamente esta
Cámara Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado
cuando existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente
como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de aquél.
No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un auto justificado
cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de que el encausado ha
delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la prueba del sumario ni que
la investigación se encuentre agotada (Conf., entre otros, autos nº 43.521F8333; nº
42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº 48.944F10.107).
Por lo cual, en relación al auto de mérito impugnado, se advierte que la
resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y resulta una derivación
lógica y razonada de los elementos de prueba recolectados en el presente proceso (art.
123 CPPN).
Fecha de firma: 03/11/2020
Alta en sistema: 04/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12387/2020/CA2
Al respecto, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las
decisiones jurisdiccionales tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del
debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también
deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces,
sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus
pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una
derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.
De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado cumple con
la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene
una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el
resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su
aplicación al caso concreto.
Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los mecanismos
de impugnación a los que se encontraban habilitados, de modo que la pretensión, en
este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que se aprecia que la decisión
cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo, por
lo que la invocada arbitrariedad respecto del decisorio analizado, se vislumbra como
una mera discrepancia con lo resuelto en aquel.
A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o fundamentación
insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo.
Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las
cuestiones fácticas del sumario, no basta con enunciar que se encuentra en total
desacuerdo y se discrepa con lo resuelto, sino que es necesario realizar un juicio
crítico de los razonamientos desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente,
que padecen de un error grave, trascendente y fundamental.
Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de
otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que
se exponga un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía
extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la
irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello debe ser
eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca.
Fecha de firma: 03/11/2020
Alta en sistema: 04/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la
valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación
dialéctica entre estos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más
aceptable. Le resulta indispensable establecer que de la manera que lo afirma la
resolución, no pudo ser, lo que no acontece en la especie y sella el resultado adverso
del intento revisor.
4) Sin perjuicio de ello, y dado que el Sr. Fiscal General, al momento de
informar, propició la morigeración de la medida de cautela personal impuesta a estos
últimos; entendemos necesario efectuar algunas precisiones respecto del carácter de
la prisión preventiva y, en particular, las pautas que deben ser analizadas para su
imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el
art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad personal sólo
podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo
los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la
libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan
sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la
justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida
cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente
admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los mencionados riesgos
procesales. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el
proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas
que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines
cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del
C.P.P.N. y art. 18 de la C.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, Facundo
Alfredo y otros s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4,
del 10/4/2019.
Fecha de firma: 03/11/2020
Alta en sistema: 04/11/2020
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Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
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