JOFRE, CARLOS DANIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFMZ 012387/2020/CA002
Fecha03 Noviembre 2020
Número de registro056538

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12387/2020/CA2

Mendoza, 3 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 12387/2020/CA1 caratulados “JOFRE, CARLOS

DANIEL Y AUDALA, J.H. s/ INFRACCION LEY 23.737”,

venidos a esta Sala “B” provenientes del Juzgado Federal de San Juan –Sec. Penal

N.. 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia

técnica de los imputados J. y A., contra el decisorio de fecha 27 de agosto del

corriente año.

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor juez de cámara doctor

J.I.P.C.

.

1) Llega a conocimiento de esta Alzada el presente sumario, a partir de la

actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de los encartados J. y A.

–Dr. F. Bueno De la Cruz, contra el resolutorio mediante el cual se resolvió

ordenar sus procesamientos en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5to.

inciso c) de la Ley 23737 en la modalidad de transporte.

En tal oportunidad, el Dr. De la Cruz planteó la nulidad del procedimiento

policial mediante el cual se procedió la detención de sus asistidos (ver presentación

de fs. 195/7, según constancia del Sistema Lex 100).

2) Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron debidamente

notificadas de la Resolución N.. 14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada debido

a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la

suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los

correspondientes mediante apuntes sustitutivos.

En dicha ocasión, el precitado letrado, en lo medular, reeditó los agravios

sostenidos en la anterior instancia, y en particular, los vicios circundantes a la labor

desplegada por el personal policial (ver informe de fs. 209/210, según constancia del

Sistema Lex. 100).

Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que no

debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los fundamentos que,

en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente reproducidos; efectuando

Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 04/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

únicamente una distinción respecto a la medida de coerción personal (ver dictamen de

fs. 211/212, según constancia del Sistema Lex. 100).

Ante dicho marco, y a los fines de resguardar la garantía de la doble instancia

y resultando la validez del procedimiento puesto en crisis un elemento de vital

importancia para poder determinar prima facie la responsabilidad de los aquí

encartados, se dispuso devolver las actuaciones a primera instancia para que, tanto el

magistrado de grado, como el representante del Ministerio Público Fiscal

interviniente ante dicha sede, tengan oportunidad de expedirse al respecto (ver

resolutorio de fecha 6 de octubre del corriente año).

Finalmente, el pasado 13 de octubre del corriente año, el juez a quo resolvió

rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa, el cual –a la fecha adquirió

firmeza (ver resolutorio de fs. 12/27, en el marco del sumario FMZ 12387/2020/1)

3) Ahora bien, abocado a resolver, este Tribunal adelanta que, tomando en

consideración que los agravios sostenidos por la parte recurrente se centraron –en

gran medida en los vicios circundantes al accionar policial; habiéndose adoptado un

temperamento al respecto, el cual fuera consentido por la parte, entendemos

insustancial ingresar en el análisis de la participación criminal de los nombrados en

los hechos bajo estudio.

En esa misma línea argumental, es menester ponderar que reiteradamente esta

Cámara Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado

cuando existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente

como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de aquél.

No es una sentencia condenatoria la cual requiere certeza, sino un auto justificado

cuando de la prueba deriva un estado de sospecha fundado de que el encausado ha

delinquido, no requiriendo un análisis de la totalidad de la prueba del sumario ni que

la investigación se encuentre agotada (Conf., entre otros, autos nº 43.521F8333; nº

42. 997F8231; nº 45.564F8988 y nº 48.944F10.107).

Por lo cual, en relación al auto de mérito impugnado, se advierte que la

resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y resulta una derivación

lógica y razonada de los elementos de prueba recolectados en el presente proceso (art.

123 CPPN).

Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 04/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12387/2020/CA2

Al respecto, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las

decisiones jurisdiccionales tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del

debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también

deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces,

sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus

pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una

derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

De acuerdo con ello, se estima que el auto de mérito impugnado cumple con

la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene

una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el

resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su

aplicación al caso concreto.

Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los mecanismos

de impugnación a los que se encontraban habilitados, de modo que la pretensión, en

este sentido, no ha de tener favorable recepción, ya que se aprecia que la decisión

cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo, por

lo que la invocada arbitrariedad respecto del decisorio analizado, se vislumbra como

una mera discrepancia con lo resuelto en aquel.

A mayor abundamiento, quien denuncia arbitrariedad o fundamentación

insuficiente anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo.

Cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las

cuestiones fácticas del sumario, no basta con enunciar que se encuentra en total

desacuerdo y se discrepa con lo resuelto, sino que es necesario realizar un juicio

crítico de los razonamientos desarrollados por el magistrado y demostrar, cabalmente,

que padecen de un error grave, trascendente y fundamental.

Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de

otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que

se exponga un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía

extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la

irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello debe ser

eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca.

Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 04/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la

valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación

dialéctica entre estos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más

aceptable. Le resulta indispensable establecer que de la manera que lo afirma la

resolución, no pudo ser, lo que no acontece en la especie y sella el resultado adverso

del intento revisor.

4) Sin perjuicio de ello, y dado que el Sr. Fiscal General, al momento de

informar, propició la morigeración de la medida de cautela personal impuesta a estos

últimos; entendemos necesario efectuar algunas precisiones respecto del carácter de

la prisión preventiva y, en particular, las pautas que deben ser analizadas para su

imposición.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el

art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad personal sólo

podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo

los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la

libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan

sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la

justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida

cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente

admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los mencionados riesgos

procesales. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el

proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas

que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines

cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del

C.P.P.N. y art. 18 de la C.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, Facundo

Alfredo y otros s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4,

del 10/4/2019.

Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 04/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C...

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