JOFRE BARROSO HAYDEE MERCEDES s/SUCESION TESTAMENTARIA

Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteCIV 080338/2006
Número de registro195048235

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 80338/2006. J.B.H.M. s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de diciembre de 2017.- ADS fs. 732 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 708 y 714 contra la resolución de fs.

    705/7. El fundamento que obra a fs. 708/12 no fue contestado, mientras que el que obra a fs. 714/18 fue contestado a fs. 722/23.

    II.-Si bien es criterio de esta sala que no resulta procedente en el juicio sucesorio las regulaciones de honorarios parciales, dado que no se ha objetado la oportunidad de la regulación de honorarios del albacea y atento a las particularidades que presenta el presente proceso –el largo tiempo transcurrido desde su inicio y los conflictos existentes entre los coherederos y el albacea-, se procederá al tratamiento de los agravios elevados.

  2. La coheredera V.J. critica que se hayan regulado honorarios al albacea, para lo cual señala que no es merecedor de una compensación, sino de una sanción, debido a su conducta obstruccionista, y efectúa un relato de las actuaciones que sostiene que justifican tal petición.

    La agraviada se queja de que se le hayan regulado honorarios al albacea debido a que entiende que no fue adecuada su conducta en el proceso. Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que a fin de encauzar dicho cuestionamiento los herederos tenían a su alcance formular sus planteos en los términos del art. 2864 del Código Civil –actualmente art. 2528 del Código Civil y Comercial-, lo cierto es que ello no es óbice para reconocer los honorarios que puedan corresponderle al albacea por las tareas efectivamente llevadas a cabo. Por lo que, más allá de la conducta desplegada por el albacea en este proceso –que será valorada a la hora de establecer el monto del honorario-, lo cierto Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13293125#195048235#20171204103529658 es que las tareas que haya cumplido en beneficio de los herederos, deben ser retribuidas.

    Por lo que los agravios al respecto no serán acogidos.

  3. En cuanto a las quejas acerca de que se consideró la tasación del inmueble efectuada por el perito tasador (fs. 708 vta.), se advierte que ellas no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de lo decidido sobre el punto, por lo que el recurso al respecto se encuentra desierto. En efecto, a criterio de este tribunal, no se cumple la carga que el art. 265 del rito le impone pues no ha reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión del a quo, habiendo...

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