Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CNT 040533/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40533/2017/CA1

AUTOS: “JODARA, LUIS EDUARDO C/ FEDERACION ARGENTINA DE

EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada a que se declare la nulidad del acuerdo celebrado entre ambas partes en el ámbito del SECOSE y el cobro de diferencias indemnizatorias y salariales generadas por el pago insuficiente de lo abonado luego del mismo.

    Asimismo, rechazó el reclamo de daños y perjuicios fundado en la discriminación que el trabajador dijo padecer por motivos de ideología,

    opinión política y gremial y en los términos del art. 1º de la ley 25.392. Para así decidir, el Magistrado dijo, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que no se demostró que la voluntad del trabajador al momento de la celebración del acuerdo estuviera viciada y tampoco la discriminación denunciada, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes con costas en el orden causado.

  2. Tal decisión es apelada por el actor a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria del 16.12.2020, que no recibió réplica de la contraria.

    Por su parte, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    L.E.J. se queja porque se consideró válido el acuerdo celebrado ante el SECOSE; insiste que no medió negociación alguna en torno a la desvinculación, sino que la demandada decidió el despido junto al de otro trabajador, a quienes impuso como condición para acceder al cobro de las indemnizaciones, que concurrieran al referido organismo a suscribir el supuesto ‘acuerdo’, el que reputa nulo, haciendo hincapié en que, además, el patrocinio letrado le fue impuesto por la demandada, por lo que no recibió una asistencia jurídica genuina. Asimismo,

    se queja porque se juzgó no acreditada la discriminación sindical y, como derivación, porque se rechazó el pedido de reinstalación, el pago de los salarios caídos y el daño moral.

  3. El recurso interpuesto tendrá favorable recepción.

    No se discute en la causa que L.E.J. se desempeñó como dependiente de la demandada, primero como inspector y luego como empleado administrativo, desde el 01.10.1992 hasta el 30.04.2016 en que fue despedido sin causa (v. telegrama agregado en el sobre atado al expediente e informe del correo de fs. 73). Tampoco se discute que el 09.05.2016 ambas partes firmaron un acuerdo de extinción ante el SECOSE (Servicio de Conciliación Laboral para Comercios y Servicios) y que al trabajador se le pagó la suma de $975.881,34 en concepto de liquidación final, indemnización por antigüedad y preaviso (ver acta de fs. 32, acuerdo que fue homologado por el SECLO el 27.05.2016 (fs.

    34). Del mismo modo, que posteriormente (21.06.2016) le pagaron la suma de $149.056 como rescate de Seguro de Retiro Complementario que le correspondía a JODARA en cumplimiento del CCT 130/75, sumas éstas que fueron reconocidas por el trabajador, como pago a cuenta de lo adeudado (ver liquidación de fs. 8 y vta.).

    El actor sostuvo que el pago fue insuficiente, que por necesidades económicas debió aceptar dicha suma y que la disolución se debió a su actividad gremial como franja opositora a la conducción de A.F. de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    C. y con motivo de una serie de denuncias que realizó luego de la convocatoria a elecciones del año 2011 y por la cual, sostiene, comenzó una persecución en su contra y en la de su compañero J.P..

  4. En el presente caso, el trabajador denunció que el despido dispuesto por la demandada fue discriminatorio y por motivos de ideología,

    opinión política y gremial. Peticionó su reincorporación, el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su reinstalación y el de un resarcimiento por el daño moral ocasionado. Fundó la pretensión en lo normado por el art. 1º de la ley 23.592 y pidió que se tome como pago a cuenta lo abonado oportunamente por la demandada con la extinción (fs. 8,

    puntos 2.6, 2.7.2, y 2.8). En subsidio, reclamó el pago de las diferencias salariales e indemnizatorias y la indemnización adicional por daño moral por el despido discriminatorio con fundamento en el art. 1º de la ley 23.592 (fs. 8

    punto 2.7). Finalmente, peticionó la aplicación de la capitalización de intereses establecida por el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El magistrado de origen rechazó la demanda. Para así decidir dijo,

    en apretada síntesis, que el acto extintivo no podía calificarse como discriminatorio por el hecho de no haberse explicitado la causa; que la mera falta de justa causa no constituye discriminación en sentido estricto, aunque configure un despido arbitrario y que no advertía indicios o circunstancias suficientes que permitiesen considerar la extinción del contrato como un acto discriminatorio.

  5. No comparto el temperamento adoptado en grado sobre este aspecto. En el inicio, el trabajador efectuó un racconto de su actividad gremial dentro de la federación y como parte de la franja opositora a la lista oficialista liderada por el Sr. C.. Señaló que había efectuado una serie de reclamos administrativos ante el Ministerio de Trabajo impugnando la convocatoria a elecciones del año 2011, lo que derivó en la acción de Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    amparo interpuesta ante la justicia laboral que tramitó ante el Juzgado N º 62,

    que la Sala VII de la CNAT resolvió suspender las elecciones y que luego se llevaron a cabo, pero que su lista no se pudo presentar. Asimismo, expresó

    haber efectuado una denuncia en el fuero penal ante el Juzgado Criminal y Correccional N º 4, Secretaría 7 por irregularidades en los padrones electorales. Sostuvo que la demandada, como represalia, a partir del año 2012 le cambió las tareas habituales que venía desempeñando como inspector y dispuso su pase para trabajar como empleado administrativo.

    Puntualizó que recibía amenazas para que no impulsara la actividad en los expedientes mencionados; que a partir del año 2015 no se le abonaron los aumentos que surgían de las paritarias, obligándolo a efectuar reclamos, a su entender, para forzarlo a irse del trabajo y de la actividad sindical. Dijo que ello motivó las denuncias que su parte efectuara ante el INADI por discriminación y que en el mes de marzo de 2016 presentó una nota, junto a su compañero Prachas, ante el Juzgado Criminal y Correccional N º 4

    Secretaría N ° 7, a través de la cual solicitó la vista de los expedientes administrativos que habían sido remitidos a esa causa, para impulsar los mismos, lo que generó que luego, transcurrido un mes, fueran convocados a una reunión con el S. General, quien los instó a “dejar morir” dichas actuaciones, a lo cual se negaron (fs. 6vta y 7). Dijo que días después, tanto el actor como su compañero Prachas, recibieron el telegrama de despido del 28.04.2016 y a la semana fueron citados al SgECOSE a fin de celebrar el acuerdo de extinción mencionado.

  6. Como clave de bóveda para abordar las temáticas centrales del debate creo pertinente recordar, ante todo, que el examen jurisdiccional de pretensiones como la iniciada a través del presente litigio, demanda de quien juzga la adopción de un singular enfoque analítico, apto para propiciar una aplicación plena de los componentes del cosmos normativo -local e internacional- que tienen en mira vedar la dispensa de tratos discriminatorios,

    cuando tales conductas luzcan motivadas por ciertas condiciones del/la Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    destinatario/a del acto. Aunque a esta altura de la evolución del pensamiento -tanto científico-jurídico como social- sería sobreabundante desplegar mayores reflexiones sobre la temática, las aristas que exhibe la causa aconsejan insistir en que se trata de un obrar antijurídico, proscripto por el ordenamiento positivo y violatorio de derechos humanos fundamentales de primer orden como lo es la garantía de igualdad, ineludible puerta de acceso a muchos otros derechos.

    Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nutrido abanico de instrumentos (más intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994),

    conformado por los arts. 14 bis, 16 y 75 (incisos 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto a diversos tratados internacionales del bloque de constitucionalidad federal,

    que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre;

    arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -

    PIDESC-...

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