Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente Rc 122608

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"JOCKEY CLUB MAR DEL PLATA S/ INC.CAUSA CIV. Y COM. DIST. DE QUIEB. Y CONC. (EXC RED.FAL. ETC) "HIPODROMO" S/ INC. ART 26 DEL CPCC"

La Plata, 11 de Septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El abogado M.S. deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por un lado- desestimó la queja por denegatoria del remedio de nulidad planteado a fs. 29/38 y -por el otro- declaró mal concedido otro extraordinario de nulidad articulado a fs. 51/61 vta. En la mencionada decisión -además- se advirtió al letrado que ambos recursos fueron abordados únicamente respecto a su actuación por derecho propio, dado que con relación a su invocada representación de los trabajadores de la fallida, ese incorrecto proceder estaba vedado por las normas que regulan su profesión (arts. 3 inc. "f" y 5, ley 5.177 y 45, ley 6.176; v. fs. 147/162 y fs. 134/137, respectivamente).

    II.1. En la vía ahora intentada, que insiste en presentarla -al igual que los remedios locales- por derecho propio y en representación de los trabajadores incidentistas (v. fs. 147, 148 y 161 y vta.), funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad, la transgresión de los derechos de defensa en juicio, doble instancia recursiva, juez imparcial y acceso a la justicia; así como en los arts. 18, 31, 33, 75 inc. 22, 116 y 117 de la C.itución nacional; 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; v. fs. 148 vta., 150/157 vta., 155/156 vta. y 160 vta./161 vta.).

    II.2. Denuncia la supuesta falta de abordaje del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 62/72 vta., que fuera denegado por la Cámara a fs. 73 y vta. y afirma que en dicho carril cuestionó la multa procesal aplicada por el Tribunal de Alzada, al calificar de maliciosa la recusación formulada (v. fs. 154/155).

    II.3. En ese sentido, asevera que debió soslayarse la restricción por insuficiencia en el valor del litigio que le vedó el acceso a la instancia extraordinaria, dado que la multa fijada de 15jus(art. 29, CPCC) nunca podría alcanzar los 500jusque se exigen para recurrir en forma extraordinaria. Consecuentemente -según su criterio- en el caso la mencionada limitación resulta inconstitucional por vulnerar la garantía de la doble instancia prevista en el Pacto de San José de Costa Rica (v. fs. 155 vta.).

    II.4. Por otra parte, alega que se omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, ya que no se ponderaron los agravios referidos a que el juez recusado...

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