Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente Rc 121187

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Negri
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.187 "J.C.M. delP.. Quiebra. Incidente. Recurso de queja".

//Plata, 14 de Junio de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco del incidente de liquidación en el proceso falencial de "Jockey Club Mar del Plata", autorizó a la sindicatura a suscribir en nombre de la quiebra el contrato de comodato en relación a los inmuebles individualizados, en atención al estado de abandono que presentan los mismos (fs. 56/vta.).

    El mandatario judicial de los ex trabajadores de la quebrada apeló tal decisión (fs. 59/60), la que fue denegada por ser irrecurrible la resolución atacada (fs. 61), lo que motivó la presentación de la queja en la Cámara de Apelación departamental (fs. 62/68 vta.).

    A su turno, la Sala I de dicha Cámara, denegó el recurso de hecho en el entendimiento de que, en el presente caso, no cede la regla legal de la inapelabilidad, máxime cuando la forma en que deben disponerse los bienes de la fallida caen en la órbita de actuación del Juez de Primera Instancia. Más aún, si la decisión es de naturaleza conservatoria de los bienes componentes de la falencia (fs. 71/72).

    Frente a ello, el letrado de los trabajadores interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 74/82), el que fue concedido (fs. 88).

  2. Corresponde señalar que este Tribunal tiene establecido que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, fijando el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Esta directiva sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que provocan una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. causas C. 93.936, sent. del 10-III-2010; C. 117.270, resol. del 13-XI-2012; C. 117.764, resol. del 31-VII-2013; C. 119.379, resol. del 29-XII-2014; C. 119.466, resol. del 22-XII-2015).

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla mencionada y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones pronunciadas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 116.996, resol. del 17-X-2012; C. 117.733, resol. del 10-VII-2013; C. 119.379 y C. 119.466, cits.).

    En el supuesto en consideración -en que en la etapa de liquidación recurren los ex trabajadores la decisión que confirmara la...

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