Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rc 117565

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.565 "J.C.M. delP.. Quiebra".

//Plata, 5 de Abril de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los apoderados de los acreedores laborales de la fallida deducen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró mal concedido el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado, ante la falta de definitividad de la materia traída a discusión (fs. 9160/9161 vta. y 9179/9196 vta.).

    En el caso, la Cámara interviniente desestimó la recusación con causa del Auxiliar Letrado de dicho órgano -doctor D.M.B.- y el planteo de revisión de cosa juzgada respecto de los pronunciamientos de fs. 9047/9049, 9094/9095 y todos los que emanan del obrante a fs. 7261/7264 (fs. 9138/vta.).

  2. En la vía deducida, los recurrentes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33, 75 incs. 12 y 22 y 99 inc. 2 de la Constitución nacional y 8.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 9179, 9192 vta. y 9191/9196 vta.).

    Sostienen que el pronunciamiento atacado concluye -dogmáticamente, a su modo de ver- que sólo sería sentencia definitiva la que pone fin a lalitis, descartando aquellas que le son equiparables -como el supuesto de autos- por causar un agravio de imposible reparación ulterior (fs. 9184/9186 vta.).

    En ese sentido, denuncian que corresponde anular de oficio la resolución en crisis, en tanto omite valorar la doctrina derivada de la Corte nacional respecto a la definitividad de las sentencias (fs. 9186 vta./9189 vta.).

    Afirman, por otro lado, que el fallo cuestionado resulta inexistente y nulo por haber sido dictado mediante el voto impersonal de cuatro jueces, contrariando las pautas fijadas por los arts. 168 de la Constitución provincial, 30 de la ley 5827 y 287 y 288 del Código de rito local.

    Ello conlleva, según su entender, una violación a los derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia y a plantear un recurso judicial (fs. 9189 vta./9193 vta.).

    Finalmente, aseveran que este Tribunal al descartar la definitividad de la decisión en cuanto al planteo de recusación, contradice la postura sumidad por la Corte nacional en el precedente "L." (Fallos: 328:1491) que habilita la vía federal cuando se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador (fs. 9194/vta.).

  3. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 9241 vta.), el mismo no fue contestado.

  4. a) Liminarmente...

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