Sentencia definitiva nº 4590/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4590/06 "Jockey Club Argentino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Gcba c/ Jockey Club Argentino s/ ejecución fiscal - otros'"

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Según surge de las actuaciones agregadas a la queja, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inició la ejecución fiscal de la deuda de $ 622.118,45 que Jockey Club Argentino (en adelante JCA) tiene con el fisco local motivada en la incorrecta aplicación del porcentaje de participación del impuesto sobre la venta de boletos en agencias hípicas instaladas en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiente a las apuestas hípicas del Hipódromo de San Isidro.

    La diferencia reclamada emerge del impuesto efectivamente ingresado por JCA, que aplicó la alícuota del 1% sobre la base imponible resultante de la ley 11931 de la Pcia. de Buenos Aires en lugar de la del 2,0435%

    fijada por el decreto 1837/85, el Convenio aprobado por decreto 3936/90, el decreto 292/92 y el Acta Acuerdo del 19 de agosto de 1994 (fs. 46). El ejecutado opuso las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título.

    Afirmó que:

    a) la resolución nº 1785/97, del Instituto Provincial de Loterías y Casinos (de la Provincia de Buenos Aires), que resolvió que JCA, concesionario del Hipódromo de San Isidro, "debía seguir abonando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires [el impuesto] sobre una alícuota del 2,0345%", había sido materia de cuestionamiento judicial de su parte en el expediente "Jockey Club c/ Instituto Nacional de Lotería y Casinos s/

    Acción Meramente Declarativa" -expte. nº 58896/98- de la Suprema Corte de Justicia bonaerense; y que esta ejecución debía acumularse a aquel proceso; b) En cuanto a la inhabilidad de título sostuvo que la boleta de deuda era nula por vicios de forma; que JCA carecía de legitimación sustancial y formal, y que la deuda era inexistente, pues la ley provincial nº 11.931

    había reducido del 2,0435% al 1% la alícuota que se debía pagar a cada municipio. Sobre esta cuestión, afirmó que la ley posterior prevalecía sobre el convenio anterior suscripto por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional del Estado, que establecía la alícuota mayor. Adujo que una interpretación distinta sería contraria al principio de legalidad.

    La jueza de primera instancia rechazó las defensas y mandó llevar adelante la ejecución, con costas (fs. 2/3 vuelta).

  2. JCA apeló la sentencia (fs. 4/45). La Procuración General contestó el memorial de agravios (fs. 46/63 vuelta).

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso (fs. 65/71).

  3. El ejecutado planteó, entonces, el recurso de inconstitucionalidad

    (fs. 72/84 vuelta) que, luego de ser contestado por la Procuración General

    (fs. 85/107) fue denegado por la Sala I (fs. 109/110).

    Ello motivó la presente queja (fs. 115/129 vuelta).

    El Sr. Fiscal General Adjuntó dictamina que corresponde rechazar la queja porque no plantea correctamente un caso constitucional, la sentencia está suficientemente fundada y el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva (fs. 133/135).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  4. La queja fue planteada en tiempo oportuno y debida forma. Sin embargo, no puede prosperar. Aunque la recurrente refuta con éxito parcial la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad fundada en la inexistencia de sentencia definitiva, no logra luego demostrar que sus agravios plantean cuestiones que habiliten la intervención de este Tribunal.

  5. Con el alcance que explicaré, el recurso está dirigido contra una sentencia definitiva (art. 27 Ley 402), puesto que aunque no siempre lo es la que pone fin a un juicio ejecutivo, donde la cosa juzgada es formal, lo es en cambio, aquella en la que el pronunciamiento recae sobre una cuestión que no podrá ser revisada ulteriormente en un proceso ordinario (cf. TSJ in re "GCBA c/ Constructar SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3275/04, resolución del 23/2/05)

    en tanto, ese pronunciamiento entonces, dispone de modo irrevisable del derecho materia del litigio.

    En el caso, para resolver acerca del planteo de inexistencia de la obligación, el tribunal de alzada decidió examinar el régimen jurídico sobre el que se funda la deuda reclamada, al considerar que "resulta necesario para su estudio analizar primeramente el régimen jurídico que sustenta el título ejecutivo obrante en autos. Este amplio examen se impone pues, dadas las particularidades de la causa, es preciso dejar en claro el derecho positivo que da sustento a la obligación y, en definitiva, legitima la pretensión ejecutiva del Gobierno local en términos adjetivos y sustantivos" (sin destacar en el texto transcripto). El pronunciamiento impugnado decidió "confirmar la resolución" que mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra el recurrente, según indicó "por los fundamentos" desarrollados en el fallo, vinculados centralmente, con la "legitimidad sustantiva" de la pretensión fiscal. En tales condiciones, no dejó abierta la revisión en un juicio ordinario posterior conforme con el principio receptado por el art. 553 del CPCCN, según el cual, "(....)

    Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución ...". . Ello trae aparejado que lo decidido -de quedar firme produzca los efectos de la cosa juzgada material y, por lo tanto, que no pueda ser discutido nuevamente en un proceso posterior.

    Como consecuencia de lo cual, al haber admitido la Sala I tratar la existencia de la causa del título ejecutivo, no pudo denegar el recurso de inconstitucionalidad con relación a ese tema, sobre la base del carácter no definitivo de la decisión recurrida.

  6. En cambio, quedan fuera de la consideración del Tribunal los agravios referidos a la impugnación formal del título por ausencia de expresión del día en que fue librado. Surge de la sentencia de fs. 65/71

    que la Cámara no se expidió sobre el punto porque la cuestión no había sido propuesta al juez de primera instancia (cf. punto V). La ausencia de introducción oportuna determina la inexistencia de un pronunciamiento que pueda ser objeto de revisión, requisito ineludible para suscitar la intervención de este Tribunal por la vía intentada, pues de otro modo estaría obrando como instancia originaria respecto de tal cuestión. El art.

    27 de la ley 402 exige que la decisión atacada revista carácter definitivo, extremo que por lo dicho, no se verifica en el presente.

  7. Sentado que la sentencia de fs. 65/71 es definitiva, en tanto confirma el progreso del apremio luego de analizar y expedirse sobre la causa de la obligación reclamada, corresponde señalar, empero, que el principio de reserva de ley, invocado por el recurrente para descalificar lo resuelto en tal sentido, carece de relación directa con el fallo impugnado, circunstancia que obsta a la admisión del recurso de inconstitucionalidad sub examine.

    JCA sostuvo a lo largo del pleito que la deuda perseguida era inexistente, pues la ley provincial nº 11.931 había reducido del 2,0435% al 1% la alícuota que se debía pagar a cada municipio. Esa ley posterior, a su criterio, prevalecía sobre el convenio anterior suscripto por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional del Estado, que establecía la alícuota mayor aunque soslayó cualquier referencia a los decretos que sustentan la deuda objeto de reclamo. Adujo que una interpretación distinta sería contraria al principio de legalidad.

    Por su parte la Sala I, luego de analizar el objeto así como el ámbito de aplicación de la ley 11.931 de la Provincia de Buenos Aires, la ley del Congreso 11.242 y el Convenio celebrado en 1990 entre Lotería Nacional del Estado y la Provincia de Buenos Aires (todo con sus antecedentes, modificaciones y reglamentaciones), sostuvo que "conforme surge del título ejecutivo, en las presentes actuaciones se reclaman montos supuestamente adeudados por la incorrecta aplicación del porcentaje de participación del impuesto sobre la venta de boletos en agencias hípicas instaladas en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, correspondientes a las apuestas hípicas del Hipódromo de San Isidro" y que "no cabe duda alguna de que el gravamen en cuestión se rige por el acuerdo interprovincial mencionado, pues se trata del porcentaje que debe abonar a esta ciudad el hipódromo citado en último término por las apuestas generadas en esta jurisdicción".

    Finalmente, en lo que ahora interesa consideró que "la ley provincial nº 11.931 no pretende regir el gravamen que el Jockey Club debe abonarle a la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, únicamente reduce el monto del tributo respecto de la Municipalidad de San Isidro (art. 4)" (fs. 68/69).

    La interpretación de las normativa fiscal reseñada, por sí misma, no suscita cuestión constitucional alguna y el recurrente no plantea la inconstitucionalidad de las normas locales que sustentan la boleta de deuda emitida contra JCA. Tampoco arguye que una actividad desarrollada en CABA debería quedar fuera de la competencia tributaria de sus autoridades y sometida, en cambio, a la de la Provincia de Buenos Aires, lo que supondría un planteo implícito de inconstitucionalidad vinculado con la supuesta incompetencia del GCBA de regular la materia. En el contexto reseñado, el principio de legalidad carece de relación directa con lo resuelto, pues el fallo establece que el impuesto ejecutado tiene sustento en el derecho de la CABA, que la recurrente, por lo demás, venía acatando. Con ello, el a quo no hace más que aplicar legislación de la CABA cuya validez no ha sido atacada con base...

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