Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 18 de Diciembre de 2020, expediente FCB 042117/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “JOCKEY CLUB CORDOBA c/ A.F.I.P. - D.G.

  1. s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    En la ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

    JOCKEY CLUB CORDOBA c/ A.F.I.P. - D.G.

    I. s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS

    (Expte. Nº: FCB 42117/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N°1 de Córdoba, con fecha 10 de octubre de 2019.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS –

    G.S.M..

    El señor J. de Cámara doctor I.M.V.F., dijo:

    I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N°1 de Córdoba, con fecha 10 de octubre de 2019, por medio de la cual rechazo la demanda contencioso administrativa entablada por el J.C.C., confirmando de ese modo las resoluciones administrativas N°

    291/09, N°157/2015 y N°23/2017 dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas a la actora. (fs. 204).

    II.- Se agravia el apelante por cuanto sostiene que la sentencia dictada en la instancia de grado omite valorar los extremos conducentes a la solución del pleito mediante una equivocada interpretación del derecho, asimismo que el J. aplica erróneamente los preceptos legales, desconoce la normativa tributaria específica tanto como la doctrina y jurisprudencia de la Corte; por último se agravia también de los honorarios regulados a la contraria y sostiene que son desproporcionados en relación al trabajo realizado (fs. 212/222).

    Sostiene un equívoco encuadre de la solución del caso en el inciso f) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, causando el Magistrado un quebrantamiento al principio de legalidad, por cuanto la AFIP no tuvo en cuenta las Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    30327770#275424968#20201221091607037

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “JOCKEY CLUB CORDOBA c/ A.F.I.P. - D.G.

    I. s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS

    motivaciones del inciso utilizado para la resolución impugnada y un apartamiento sin fundamento legal, de los supuesto de hecho considerados por la administración.

    En segundo lugar se refiere a la errónea interpretación de la ley, porque entiende que no surge de la ley que las apuestas sobre carreras de caballo obsten al reconocimiento de la exención dispuesta en el inc. m) del art. 20 de la Ley del IG y al asimilar las carrearas de caballo con los juegos de azar y entender que la actora obtiene sus recursos de la realización de juegos de azar.

    Se queja de esta errónea interpretación legal por cuanto manifiesta que no surge de la ley que las apuestas sobre carreras de caballo queden comprendidas en los juegos de azar y expresa que si el legislador hubiera querido ampliar la interpretación al significado en pugna lo hubiera hecho claramente. Para fundamentar su disconformidad desarrolla una larga interpretación en relación a diferentes denominaciones tales como apostar, azar, juego, pronósticos deportivos, entre otras, y apunta que luego de desentrañar la literalidad de los términos empleados en la ley, solo cabe concluir que el fisco interpreta erróneamente la norma fundado en una similitud entre las distintas modalidades. Cita jurisprudencia.

    Por otro lado manifiesta que el Fisco Nacional con su resolución contradice la doctrina de los actos propios, atento que la actividad del J.C.C. se encontraba exento del impuesto a las ganancias por reconocimiento de la propia institución, cambiando ahora su postura en relación a la condición tributaria pese a que se desarrollan las mismas actividades, destaca luego de haber realizado una inspección otorgó primero una exención provisoria para luego modificar la resolución en base a iguales hechos y datos que tenía recabados desde un inicio.

    Por último se queja de la regulación de honorarios a la demandada, lo que considera exorbitante sobre todo cuando no fueron acogidos en vía judicial la totalidad de los argumentos esbozados por la AFIP en sus resoluciones administrativas, lo cual fundamenta los motivos que tuvo su parte para litigar. Hace reserva del Caso Federal.

  2. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios solicitando el rechazo de la apelación interpuesta, de conformidad a los fundamentos allí

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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  3. s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    expuesos, a los cuales me remito en honor a la brvedad, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 224/230).

  4. Es oportuno previo a todo hacer una breve reseña de la causa, así

    advertimos que la asociación Civil J.C.C., inicia la presente acción en contra del Fisco Nacional (AFIP- DGI) con el fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 291/09 (DV RRCO), confirmada por las Resoluciones N° 157/2015 (DV RRCO) y N°

    23/2017 (DI RCOR).

    La Resolución 291/2009 (DV RRCO) del 18/12/2009 dispone denegar la solicitud de reconocimiento de exención en el Impuesto a las Ganancias interpuesta en vigencia de la Resolución General AFIP 729/99 y ratificada mediante el F366 (art. 20

    RG1815/05) dejando sin efecto desde el 2/2/2001 el “Certificado de reconocimiento Provisional de Exención –Formulario F411 Nuevo Modelo N° 270-000114-2005” emitido el 27/4/2005 a favor de la actora….Que el inciso m) del art. 20 establece que “…están exentas las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas…”, Por lo que de la simple lectura del mencionado inciso y de la ponderación de la conclusiones arribadas por la fiscalización se desprende que en virtud de la actividad desarrollada, al J.C.C. no le corresponde gozar de la exención solicitada…” (el destacado me pertenece).

    Para así resolver la entidad administrativa tuvo en cuenta que los ingresos que obtiene el J.C.C. están constituidos en su mayoría por los fondos derivados de la recepción de apuestas por carreras de caballos locales organizadas por el Club y por carreras de caballos foráneas, los derivados de las cuotas sociales y los provenientes de la actividad hípica. Es decir que la mayoría de los ingresos del Club son producto de la explotación de la venta de apuestas sobre carreras de caballos. Puso de manifiesto que si bien puede admitirse que las carreras de caballos en sí representan espectáculos deportivos o juegos de destreza, es evidente que en las que se aceptan apuestas constituyen “juegos de azar”. La existencia de “apuesta” resulta determinante en Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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  5. s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    la calidad de azarosa de la contienda atento lo aleatorio de su resultado...”. Y continua diciendo “…los locatarios ceden gratuitamente al J.C.C., el espacio físico ubicado en el inmueble conocido como ex administración para la explotación por su cuenta y riesgo de la venta de apuestas sobre carreras de caballos SPC foráneas y/o locales…”

    (el destacado me pertenece).

    Paralelamente entendió que con el Loteo “Jardines del Jockey” a los fines de emplazar una urbanización se insertó una actividad que evidencia operatoria comercial asumiendo tareas que hacen a la faz negocial del emprendimiento y que no cumple con los objetivos para los cuales fue creada la entidad no avisorándose que por el mismo se persiga un fin deportivo cultural ni social. La AFIP-DGI funda la resolución dispuesta en los elementos de prueba recabados a lo largo de una inspección efectuada a la administración de la Asociación.

    El señor J. de primera instancia analizando la prueba aportada por las partes, concluye que de acuerdo a la actividad principal de la actora no corresponde incluirla en la exención del inc. m) del art. 20 de la Ley 20.826 como peticiona, por ser la misma una asociación que obtiene recursos derivados de la realización de carreras hípicas y por ende encontrarse alcanzada por la previsión del párrafo 2° del inc. f) del art. 20

    precedentemente citado. Por ello resuelve rechazar la demanda iniciada por el J.C.C. y en consecuencia confirmar la resolución administrativa del AFIP-DG

    I.-

    Por otra parte el señor J. de grado entendió que la actividad desplegada por la actora en relación al loteo tuvo por fin obtener ingresos destinados a pagar deudas generadas por las actividades específicas del club contempladas en el art. I del Estatuto,

    sosteniendo así que le asiste razón a la actora en el sentido que cualquier actividad que realice la institución y que le genere un...

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