Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Julio de 2021, expediente COM 003891/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 3891/2018 JUZG. N° 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “JOAQUIN, D.R. C/ ASOCIACION

CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K.S./

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante a fs. 296/302 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

i.- Antecedentes

La sentencia de grado admitió la demanda entablada por D.R.J. contra la Asociación Civil Universidad Argentina J.F.K., condenándola a pagar la suma de $160.000 con más intereses y costas.

El fallo fue apelado por ambas partes,

en soporte digital, por presentaciones que fueron replicados por sus contrarias en idéntico formato. Luce dictamen en mismo formato del Sr. Fiscal de Cámara.

Fecha de firma: 12/07/2021

Alta en sistema: 13/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

Corresponde entonces tratar los agravios.

  1. Sobre la procedencia del reclamo.

    1. - En autos, la Srta. D.R.J. demandó a la Asociación Civil Universidad Argentina J.F.K. por los daños y perjuicios que experimentara con motivo de la demora en la expedición del título de grado.

      Relató que, en el mes de marzo de 2009

      aproximadamente, comenzó el cursado de la carrera de licenciatura en psicología en la universidad J.F.K. y que el 28 de abril de 2017 se graduó con la aprobación de su tesis. A raíz de ello, comenzó el 2 de mayo de ese mismo año el trámite del título correspondiente.

      Dijo que al realizar el trámite le informaron que demoraba 30 días aproximadamente la expedición del título. Sin embargo, no dieron cumplimiento en el plazo estipulado, por lo cual con el pasar del tiempo y luego de incesantes reclamos efectuados personalmente desde el mes de junio de 2017 en adelante,

      decidió el 22 de diciembre de 2017 presentar una nota intimando a la demandada a la entrega del título y, complementariamente, iniciar el trámite de mediación ante Coprec.

      Señaló que recién en febrero de 2018

      le fue entregada la documentación necesaria para finalizar el trámite del título en el Ministerio de Educación y que el título Fecha de firma: 12/07/2021

      Alta en sistema: 13/07/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      habilitante le fue otorgado el día 14 de febrero de 2018.

      En su responde, la accionada admitió

      que se vio impedida de cumplir con la entrega del título en tiempo y forma ya que la Dirección Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio de Educación modificó los requisitos para la presentación de diplomas para su legalización a través de las disposiciones 09/17 y 21/17.

      Manifestó que desde el ingreso del trámite se activaron todos los procedimientos internos, llevándose a cabo los controles y verificaciones pertinentes. Añadió que antes de presentar el diploma y el certificado analítico de la actora en el Ministerio de Educación,

      habían recibido rechazados algunos diplomas que se encontraban en estado similar al de la demandante.

      Dijo que por esa época comenzó una etapa irregular de cambios en los requisitos para la presentación de diplomas para su legalización ante el Ministerio, según las mencionadas resoluciones. Por tal motivo, la Universidad debió -al igual que todos los institutos de educación privados- realizar ajustes en los procedimientos y en las formas de presentación de los diplomas al Ministerio.

      Atribuyó a tales cambios la demora y reconoce que en los casos en que el trámite ya se había iniciado con el viejo procedimiento -como el caso de autos- la demora fue mayor.

      Fecha de firma: 12/07/2021

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      Agregó que debieron realizarse procedimientos adicionales a fin de cumplir con los requisitos de la CONEAU ya que la egresada tenía materias aprobadas en la Universidad de Palermo y,

      además, un cambio del plan de estudios realizado por la universidad demandada.

      Afirmó que el diploma fue emitido el 22 de diciembre de 2017 y que el 2 de febrero de 2018 fue presentado en el Ministerio para su legalización, encontrándose disponible para su entrega a la interesada el 9 de febrero de ese mismo año.

      Adujo que todas estas complicaciones configuran la eximente de caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual considera que se la debe eximir de la responsabilidad que se le atribuye.

      La magistrada de grado, tras encuadrar el conflicto en el art. 42 de la CN y el estatuto consumeril previsto en la Ley 24240 y valorar la prueba producida, consideró

      acreditado que la demandada cumplió,

      tardíamente, con su obligación de entregar el diploma.

      Sostuvo que el plazo previsto por la Ley 24.521 de Educación Superior (art. 40) de ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título para la expedición del título, fue largamente excedido por más de cuatro meses.

      Precisó que el inicio del trámite ante el Ministerio de Educación fue iniciado por la Fecha de firma: 12/07/2021

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      universidad el 31/01/18, es decir que en tal momento el plazo ya se encontraba vencido. Más aún, la Dirección Nacional de Gestión Universitaria informó, contrariamente a lo afirmado por la demandada, que nunca se dejó de recibir diplomas para su legalización de ninguna universidad. Por último, señaló que las disposiciones 9/17 y 21/17 emitidas por la citada dirección general no implicaban una adición de requisitos tal como para justificar la demora en la expedición del diploma.

      Concluyó en que, al no haberla acreditado la eximente invocada, la accionada incumplió con la carga impuesta por el art. 377

      del CPCC y por el art. 1734 del CCyC, motivo por el cual la procedencia de la demanda resultaba incuestionable.

      La emplazada se agravia de la atribución de responsabilidad efectuada por la a quo, solicitando la revocación de la condena y el rechazo de la demanda. Alegan que se ha efectuado una incorrecta y arbitraria valoración del material probatorio, en particular del testigo B., extrayendo solo la información que favorece a la actora, pero sin analizar la totalidad de su testimonio en conjunto y en el marco de la restante prueba.

      Dice que en su declaración B. explicó que las disposiciones 09/17 y 21/17 -del 15/08/2017

      y 29/09/2017 modificaron los requisitos para la presentación de diplomas para su legalización y conllevó a que se tuviera que readecuar las Fecha de firma: 12/07/2021

      Alta en sistema: 13/07/2021

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      Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

      certificaciones, legalizaciones y demás trámites respecto a los diplomas. Así fue que la universidad debió recapacitar a todo su personal y modificar los diplomas que ya estaban siendo preparados, dentro de los cuales estaba el de la actora, con la consecuente demora en procesar los pedidos; sobre todo en aquellos casos en los que el trámite ya se había iniciado con el viejo procedimiento.

      De lo expuesto alegra que la Universidad Kennedy se vio obligada a readecuar todo su andamiaje interno para reajustarse a las nuevas normas, lo que originó una demora que no le resulta imputable.

    2. - Ahora bien, tiene dicho esta S. que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

      Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada...” (Fallos 325:981).

      En este contexto, el primer agravio de la accionada carece de entidad para enervar lo Fecha de firma: 12/07/2021

      Alta en sistema: 13/07/2021

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      resuelto sobre el tema en la anterior instancia. Ello en la medida que -como viéramos- la Sra. Juez a-quo tuvo por probado que el trámite para la expedición del título fue iniciado por la universidad ante el Ministerio de Educación el 31.1.2018 (fs.

      228/235), transcurrido sobradamente el término previsto por el art. 40 de la Ley 24.521,

      teniendo en cuenta que la Srta. J. presentó la documentación para su otorgamiento el 2.5.2017 (fs. 13 y 194).

      Señalo que la emplazada soslaya por completo lo sostenido por la magistrada respecto a que las disposiciones 9/17 y 21/17

      no implicaban una adición de requisitos tal que justifique la demora en la expedición del diploma, y, por otra parte, guarda un llamativo silencio frente a lo informado por la Dirección Nacional de Gestión Universitaria acerca de que nunca se dejó de recibir diplomas...

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