Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 19 de Mayo de 2010, expediente 6075/06
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Bicentenario”
En la ciudad de Corrientes a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y R.L.G., bajo la Presidencia del Dr. R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. C.M.R.B. de Gunia,
tomaron consideración de los autos: “Wiede, Joachim Hans Georg c/ B. N. A.
Suc. Monte Caseros s/ Sumarísimo”, Expte. N° 6075/06, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S.
DE ANDREAU DIJO:
Considerando:
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Que contra la resolución de fs. 180/184 vta. -que hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas,
ordena a la entidad financiera demandada la devolución de las sumas depositadas en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización vigente en el mercado libre de cambio tipo vendedor al día del pago; convierte en definitiva la entrega ordenada en el marco del incidente de medida cautela agregado por cuerda, impone costas a la accionada y regula honorarios profesionales; el Estado Nacional Argentino –fs. 185/200- y el Banco de la Nación Argentina –fs. 194/200- interponen recurso de apelación,
los que son concedidos en relación y con ambos efectos al folio 208.
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Los agravios del Estado Nacional Argentino pueden sintetizarse en los siguientes puntos: que el amparo no es la vía apta para conocer las presentes cuestiones; para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es necesario que ella surja de manera manifiesta; que desconociendo las facultades del Poder Ejecutivo para legislar en el marco de la ley 25.344 y conforme las prerrogativas conferidas por ley 25.561 -art. 1, inc. 3-, el juez a quo restó validez a las restricciones por él dispuestas y soslayó el contexto crítico nacional; tampoco realizó un examen de razonabilidad de la normativa en cuestión, ni consideró los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado respecto de las situaciones de gravedad.
Que en tal sentido –esgrime- la emergencia pública definida en la ley 25.561 otorga legitimidad al plexo normativo cuestionado; que tal como se ha expedido la Corte in re: “S.”, surge acreditada la “insuficiencia de las disponibilidades dinerarias de las entidades financieras”, y - considerando el tiempo que insumirá el desarrollo de las operaciones referidas a la deuda pública, contempladas en el Dto. 1387/01- las medidas adoptadas para afrontar tal situación de gravedad resultan proporcionadas y razonables; que la salida del corralito financiero –apunta- no es sencilla y debe hacerse en forma ordenada y gradual, máxime ante la ausencia de liquidez agudizada en los últimos meses; en otros términos, afirma, debe tenerse en cuenta que no pueden devolverse $66.000 millones de pesos con algo inferior a $12.000
millones de disponibilidades.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Verocchi”
reconoció la atribución presidencial de dictar decretos de necesidad y 2
urgencia prescindiendo de ley reglamentaria por parte del Congreso, y en la causa “P.” –a fin de proteger el interés público, en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico o económico- admitió la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes siempre que no se altere su sustancia; que en el caso de la normativa en cuestión no estamos ante un supuesto de violación de los derechos constitucionales individuales de propiedad e igualdad sino de su armonización con conveniencias generales,
ni frente a la conculcación de normas internacionales –Convención Americana de Derechos Humanos; tampoco surge acreditada la afectación de modo confiscatorio del derecho de propiedad, sino solo la presencia de reglas que especifican su uso y goce. Finalmente hace reserva del Caso Federal.
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Por su parte, el Banco de la Nación...
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