JM GANADERA SA c/ AFIP - DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha02 Agosto 2023
Número de registro114
Número de expedienteFCB 042551/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “JM GANADERA S.A. c/ AFIP - DGI s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 2 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

JM GANADERA S.A. c/ AFIP - DGI s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB

42551/2019/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 19 de abril del 2022 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que dispuso: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por J.M. GANADERA S.A. en contra del PODER EJECUTIVO

NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA –ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad -para el presente caso concreto-, sólo del art. 118 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (to. ordenado en 1997) , y toda otra norma legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impida aplicar el 100% del ajuste por inflación, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias, para el período fiscal 2019 (iniciado el 01/07/2018 y finalizado el 30/06/2019) (…) 3. Las costas se imponen por el orden causado en mérito a la complejidad del tema y el modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la causa “CANDY S.A.”,

Fallos 332:1571). Los honorarios del letrado de la actora Dr. S.S. se fijan en 20 UMA…

. Fdo. C.A.O.(.F.).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen los autos a estudio de este Tribunal Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

34327092#375461051#20230803083232346

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “JM GANADERA S.A. c/ AFIP - DGI s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 19 de abril del 2022 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que dispuso: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por J.M. GANADERA S.A. en contra del PODER

EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA –

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad -para el presente caso concreto-, sólo del art. 118 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (to.

ordenado en 1997) , y toda otra norma legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impida aplicar el 100% del ajuste por inflación, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias, para el período fiscal 2019 (iniciado el 01/07/2018 y finalizado el 30/06/2019) (…) 3. Las costas se imponen por el orden causado en mérito a la complejidad del tema y el modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió

la causa “CANDY S.A.”, Fallos 332:1571). Los honorarios del letrado de la actora Dr. S.S. se fijan en 20 UMA…”. Fdo. C.A.O.(.F.).

  1. En primer lugar expone sus agravios la parte actora (poder digitalizado con fecha 25/11/2019), quien cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada a su favor.

    Respecto a la primera cuestión, manifiesta que el juez de grado se apartó

    del principio objetivo de la derrota regulado en el art. 68 del CPCCN y que establece que las costas deben imponerse a la parte vencida del pleito.

    Agrega que la cuestión de debate no es novedosa atento al tiempo transcurrido desde el dictado de los precedentes “CANDY S.A” por parte de la CSJN y “OPIZZO” por este Tribunal de Alzada, y que a pesar de que existe una posición jurisdiccional clara sobre Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    la materia discutida, la demandada igualmente se opuso durante todo el desarrollo del proceso, lo cual denota su intención de litigar y de dilatar un conflicto sobre el que ya existe una posición jurisprudencial marcada.

    Finalmente, cita lo resuelto por este colegiado en autos: “BODEGAS

    ESMERALDA SA C/ ESTADO NACIONAL S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nº 218308/2014)

    en la resolución de fecha 31 de mayo de 2017 y pide que las costas de primera instancia sean soportadas en su totalidad por la demandada.

    En lo que atañe a la regulación de honorarios,

    esgrime que el proceso cuenta con base económica determinada de $11.274.107,84 y que ésta representa la diferencia impugnada entre el monto a abonar en concepto del tributo a las ganancias con o sin el mecanismo de ajuste por inflación y el diferimiento dispuesto por la ley, y por lo tanto, deben fijarse los emolumentos conforme a las escalas establecidas en el art. 21 de la ley 27.423. Asimismo, solicita que se adicione al monto resultante el 40% por su doble carácter de actuación y que se regulen estipendios por las tareas ejecutadas para el dictado de la medida cautelar.

    En lo que respecta al memorial de agravios de la parte demandada (poder digitalizado con fecha 10/08/2021), su representante jurídica critica el fondo del asunto y la procedencia de la vía intentada por la actora. En cuanto a lo sustancial, se agravia de la aplicación del fallo “OPIZZO” porque considera que esa sentencia plenaria fue dictada para un caso en el que se discutía la constitucionalidad de las normas que impedían el ajuste por inflación a los efectos de liquidar el impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal del período 2002, y por lo tanto esa doctrina no es subsumible al caso de autos en razón de que ha Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    quedado desactualizada respecto a la normativa vigente que regula el mecanismo de ajuste por inflación para el período fiscal 2019.

    Además, cuestiona que el plenario no cumplimenta los requisitos legales que el código procesal exige para justificar su dictado, como también que le confiere un mayor alcance del que le corresponde, puesto que la declaración de inconstitucionalidad debe dictarse para el caso concreto y siempre que en el expediente surjan probanzas concretas de la confiscatoriedad.

    Como segundo agravio, arguye que la acción meramente declarativa no es la vía procesal pertinente, pues no se configuran los recaudos que establece el art. 322 del CPCCN para su procedencia. En especial, la apelante niega que el diferimiento estipulado en el art. 118 de la ley de Impuesto a las Ganancias genere un estado de incertidumbre actual que torne procedente la vía intentada, y que la falta de coincidencia del actor respecto de la normativa vigente no puede considerarse como duda a los fines de justificar la procedencia formal de una acción declarativa.

    Seguidamente, describe la evolución normativa del mecanismo de ajuste por inflación contemplado en el Titulo VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y refiere que con las sanciones de las leyes 27.430, 27.468 y 27.541 se habilitó el ajuste impositivo por inflación bajo determinadas condiciones y que debía ser realizado sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministra el INDEC. A su vez, reitera que el diferimiento establecido por el artículo 4° de la Ley N° 27.468 para imputar el ajuste en los respectivos períodos fiscales no da margen de duda o incertidumbre, sino que es simplemente Fecha de firma: 02/08/2023 un desacuerdo de la accionante Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    con el contenido de la norma.

    La tercera crítica estriba en cuestionar la pericia oficial, porque entiende que el juez de grado se valió de ella de manera aislada para fundar su resolución, pero no examinó ni valoró

    integralmente las restantes pruebas incorporadas al proceso. Entre ellas,

    alude al informe brindado por el consultor técnico de la AFIP en el que se indicó que, respecto al diferimiento, los elementos analizados no resultaban suficientes para dar una opinión técnica correctamente fundada y que por ello, debía efectuarse una auditoría de tipo integral por parte del perito oficial, o bien una fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos que posibilite suplir cualquier error u omisión en los registros contables de la firma que podrían implicar una modificación sustancial en el resultado neto sujeto a imposición.

    Corridos los respectivos traslados de ley, las partes intervinientes refutaron los agravios oportunamente, a cuyos textos me remito en honor a la brevedad.

  2. Por una cuestión de orden lógico abordaré primeramente los agravios planteados contra la procedencia de la vía judicial intentada por la parte actora, para luego tratar los correspondientes al fondo del asunto propiamente dicho.

    Que el art. 322 del CPCCN establece: “Podrá

    ...

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