Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Septiembre de 2021, expediente CAF 003422/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “O, JL c/ EN -AFIP- ley 27605 y otro s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 16 de junio de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. J.O. a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en las presentes actuaciones, se abstuviera de aplicar las disposiciones emergentes de la ley 27.605, y, por ende, de iniciar y/o proseguir en su contra cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a reclamar su pago; como así también, de trabar medidas cautelares o inhibiciones, iniciar acciones bajo el régimen penal tributario y/o aplicar multas o sanciones.

    Para así decidir, refirió, en primer lugar, a la pretensión esgrimida por la parte actora y a los términos del informe presentado por la parte demandada de conformidad con el art. 4° de la ley 26.854, para luego formular la reseña de la normativa involucrada en autos (ley 27.605 y R.A.N.° 4930/2021) y aludir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.

    Sostuvo que la conculcación de derechos que alegaba el contribuyente a raíz de la sanción de la ley 27.605, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal; es decir, mediante una norma jurídica de carácter general “… ‘emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’ (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986)” -sic-.

    Recordó que, a fin de que procediera la tutela anticipada solicitada, debía acreditarse prima facie, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacados, dado el rigor con que debía apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornaban admisible, y que ello era así en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discutía su validez no suspendían su ejecución.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Puso de relieve que las cuestiones como la que fuera llevada a su estudio, requerían una prueba concluyente a los efectos de acreditar la confiscatoriedad del tributo.

    En este aspecto, precisó que el Alto Tribunal había sostenido en forma reiterada que, para que la confiscación existiera, debía producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital, y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requería una prueba concluyente, “… colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (Fallos:193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082; 1300; 239:157;

    242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571 y S. III in rebus: ‘A.G.’,del 28/04/2015 y ‘Monzzoni’, del 02/03/2017 y S. V in rebus:

    ‘Fernandez Ferrari’, del 15/10/2015, ‘S.’, del 03/10/2017 y ‘V.’,

    del 28/02/2019; entre otros)” -sic-. Asimismo, señaló que el Tribunal Cimero había afirmado que para solicitar la suspensión o impugnar un tributo debía demostrarse que existía una violación al derecho de propiedad, esto es que el gravamen adquiría una entidad que lo tornaba confiscatorio, extremo fáctico que estaba sujeto a rigurosas exigencias de prueba tendiente a poner en evidencia su acaecimiento (Fallos: 200:128; 201:165; 328:2567; entre otros).

    Puntualizó que a fin de acreditar el extremo indicado precedentemente, el accionante acompañó un informe contable confeccionado por un contador público particular.

    Consideró que los planteos formulados por el contribuyente implicaban el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos hasta entonces aportados, “… lo que obsta al conocimiento de problemas que, imponen un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto …” (sic).

    Concluyó así que, por tal razón, en el acotado ámbito del proceso cautelar, determinar con la prueba aportada a la fecha del dictado de la resolución, “… -entre otras cuestiones- la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el ‘Aporte’ resulta confiscatorio respecto al actor, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva” (sic).

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Por último, apuntó que tampoco se encontraba acreditado en el sub examine el peligro en la demora, puesto que el contribuyente, más allá de sus manifestaciones, no estimó cuál era la incidencia económica concreta que el supuesto pago del “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia” producía a su patrimonio, de manera tal de acreditar que la denegación de la medida cautelar le causaría un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 24 de junio de 2021 el accionante interpuso el recurso de apelación -ver “APELAN [24/06/2021 13:30]”- y con fecha 8 de julio de 2021 presentó el pertinente memorial -ver “PRESENTA MEMORIAL [08/07/2021 11:46]”-.

    El Fisco Nacional contestó el correspondiente traslado, mediante la presentación efectuada el 3 de agosto de 2021

    –“CONTESTA AGRAVIOS [03/08/2021 19:37]”-.

  3. ) Que el recurrente sostiene que el Sr. juez ha rechazado la solicitud interpuesta por su parte, con argumentos por demás abstractos e improcedentes.

    Luego de reproducir los dichos expuestos por el Sr. magistrado en los considerandos V (punto V.2 y punto V.3) y VI de la resolución apelada, expone que tales argumentos resultan absolutamente desacertados, ya que en el sub examine se encuentran debidamente acreditados los requisitos para la concesión de la medida cautelar solicitada (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) y no se confunde la tutela requerida con la declaración del derecho que se pretende en el proceso principal.

    3.1.) En primer lugar, se agravia pues entiende que la verosimilitud en el derecho resulta palmaria, en tanto reposa en el derecho que asiste a su parte a no ser llamado al levantamiento de las cargas públicas ante la exigencia de ingreso de una gabela que resulta a todas luces confiscatoria.

    Alega que existe una constante y pacífica jurisprudencia que sostiene que la verosimilitud del derecho consiste en analizar la posibilidad de que el derecho del peticionario sea aparentemente verdadero, y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho,

    acreditación que sólo se obtendrá al dictarse el pronunciamiento definitivo.

    Añade que, por ello, las medidas accesorias no deben ser examinadas con el Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.C., JUEZ DE CAMARA

    rigor requerido para la acción principal, porque justamente la finalidad perseguida por aquéllas es evitar que la futura sentencia resulte ilusoria.

    Puntualiza que el argumento brindado por el Sr.

    juez, consistente en que se requieren mayores pruebas para demostrar la confiscatoriedad a los fines de la concesión de una medida cautelar, resulta erróneo, toda vez que la exigencia de la prueba en la confiscatoriedad se circunscribe a la cuestión de fondo. Aclara que, en la instancia cautelar, lo que debe demostrarse es la verosimilitud del derecho con base a los elementos aportados en esa instancia. Destaca que no cuestiona que deban producirse los medios probatorios ofrecidos para determinar la confiscatoriedad y consecuente inconstitucionalidad del tributo cuestionado,

    pero ello no significa que, en una etapa preliminar, con los elementos y argumentos esgrimidos, se pueda realizar un primer análisis de la probabilidad del derecho alegado.

    Afirma que, mediante los elementos aportados en autos, puede constatarse que hay una altísima probabilidad de que el derecho de su parte sea real, sin necesidad de analizar mayores elementos que así lo indiquen.

    Sostiene que su parte no obtuvo rentas suficientes que le permitan solventar los impuestos al patrimonio que se pretende cobrar (máxime cuando, de la renta expuesta, todavía resta detraer lo que debe pagar en concepto de otros impuestos nacionales y provinciales). Añade que los montos a abonar en concepto de impuestos patrimoniales en el año 2020

    (impuesto sobre los bienes personales y aporte solidario y extraordinario)

    amputarían lisa y llanamente el capital de su parte, lo que terminaría resultando en una clara confiscación por parte del Estado Nacional, en tanto implicaría una privación de una parte importante de su patrimonio, en manifiesta contradicción con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Cuestiona que el impuesto patrimonial “adicional”

    (aporte solidario), resulta claramente confiscatorio y no considera su capacidad contributiva real.

    Señala que, en atención al estado procesal de autos, resulta perfectamente válido que los cálculos efectuados por su parte se respalden mediante una...

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