Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Septiembre de 2021, expediente CNT 026404/2018/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 26404/2018
(Juzg. Nº 72)
AUTOS: “J.Y.N.C./ SERVICIOS EMPRESARIOS
DIPLOMAT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La codemandada Compañía de Inventarios SA considera arbitraria la condena impuesta: afirma, en lo esencial, que la actora prestó servicios para su litisconsorte, mientras que ésta y los auxiliares de justicia circunscriben sus agravios a los honorarios regulados.
El recurso presentado, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, resulta insuficiente para justificar una rectificación, en lo sustancial, del pronunciamiento de grado.
Si bien la codemandada Diplomat SRL –empresa de servicios eventuales- contrató a la actora para que la tesis de la recurrente fuera atendible tendría que haber acreditado que las prestaciones efectuadas a su favor tuvieron carácter Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
extraordinario y/o eventual. Se ha señalado, en tal sentido,
que para que la excepción contemplada en el último párrafo del art 29 de la LCT resulte operativa es indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria sean de naturaleza eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditar tal extremo (art. 77, LE; S.,
El fraude laboral
, p. 82; H. y N.,
Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo
, p. 155;
C.. Sala I, 27/4/18, C. c/Guía Laboral ESE” S.I.,
28/4/03, “G. c/Aluar SA”, DT 2003-A-832; S.I., 16/7/10,
"González c/Ambiente SA", DT 2011-1-72; S.V., 21/6/18, “Vera c/Gestión Laboral SA”; S.V., 26/11/18, “Braun c/Impsa Ambiental SA”, DT 2019-4-904; S.V., 16/4/08, “González c/Unilever Argentina SA”; S.V., 7/9/11, “Narambuena c/Banco Privado de Inversiones SA”, DLP 2012-XXVI-420, sínt.;
S.I., 27/11/18, R. c/Opessa”, DT 2019-6-49;Sala X,
22/10/04, “Castellano c/Americam Express Argentina SA”, DT
2005-A-826) y no ha logrado hacerlo.
Obsérvese que, por ejemplo, G. (fs. 242/3), la sindica como “auditora” de Compañía de Inventarios aclarando que la actividad normal y específica de dicha empresa es la realización de inventarios para sus empresas clientes, o sea que necesita incorporar personas que presten tales servicios y, algo similar. argumenta Jara (fs. 245/6) ya que la individualiza como una de las “stockistas” de la empresa asignada, normalmente, al conteo de mercaderías en “Carrefour”
y “Farmacity” siendo que tales inventarios se realizan, con la primera, de lunes viernes y, con la segunda, cuatro días a la semana. No existe prueba que corrobore que la actora hubiera Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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