Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 024442/2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 24.442/2009/CA1 JUZGADO Nº 40 AUTOS: “JIMENEZ, V.L. Y OTROS c. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s. DIFERENCIA DE SALARIOS”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra Telefónica de Argentina S.A y el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción-, con excepción de los actores G., Iglesias e I..

  2. Contra tal decisión, apelan todas las partes sosteniendo sus respectivos recursos a través de los memoriales de agravios que lucen a fs. 854/865 (parte actora), a fs. 839/852 (Telefónica de Argentina SA) y 868/871 (Estado Nacional).

  3. Liminarmente, respecto del planteo que formulan ambas partes demandadas en materia de prescripción en reclamos derivados de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, cabe señalar que, sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20377197#149806616#20160323111700608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 24.442/2009/CA1 causa “D.S.I. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s.

    Programa de Propiedad Participada”, esta Cámara ha fijado doctrina plenaria en autos “M., N.B. c. Telecom Argentina S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”

    (A.P. n° 327 del 14.02.2012), en el sentido de que corresponde aplicar el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C.igo Civil, la cual se debe acatar en tanto el art.

    303 del C.P.C.C.N. se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 26.853.

  4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, esta S., aún en anterior integración, ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos casos sustancialmente análogos al presente, con criterio que comparto, y lo ha hecho a partir del caso “B., M.N. c. Telecom Argentina S.A. y otro s/ Despido” (expte. n°

    34.235/2007, sent. def. n° 36.492 del 04.09.2009), en el cual se ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 395/92, entendiéndose por ende, que cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia, estableciendo que el mencionado decreto constituía un exceso reglamentario.

    Ahora bien, no obstante ello, habré de efectuar un nuevo análisis de la cuestión, a partir de lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R., S.G. y otros c. Telecom Argentina S.A. y otro s. Diferencias de salarios”, con remisión al dictamen de la Sra. P.F., señaló que “…de la lectura del artículo 29 de la Ley 23.696 surge con meridiana claridad que los bonos de participación en las ganancias son consecuencia necesaria de la instrumentación del Programa de Propiedad Participada Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20377197#149806616#20160323111700608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 24.442/2009/CA1 (considerandos 12º y 16º, segundo párrafo, Fallos: 331:1815). No puede entenderse de otro modo el uso de la preposición “en” y el verbo “deberá”; como así tampoco su implementación conjunta dirigida a posibilitar que se destine al pago de las acciones adquiridas -de darse el supuesto establecido en el art. 31 de la ley 23.696- hasta el 50% de la concurrencia en las utilidades…

    De allí se desprende que el sistema sólo comprende aquellos que, al momento de la adhesión al programa, estuvieran trabajando en el ente a privatizar y que la condición de socio adherente estaba sujeta al mantenimiento de la relación laboral. Es decir, que el fin tuitivo se extendía a los empleados al momento de la transferencia, cuestión que no se encuentra controvertida en esta causa respecto de las acciones del Programa de Propiedad Participada.

    A su vez, la Corte se ha expedido en particular sobre la participación obrera instaurada a partir de la privatización del servicio del asunto, concluyendo que el Poder Ejecutivo seleccionó razonablemente como sujetos a de la ley adquirentes de las acciones al personal del ente a privatizar (ENTEL) que hubiera pasado a desempeñarse en las firmas adjudicatarias (Telecom, Telefónica, Telintar, etc.), como consecuencia de la privatización segmentada llevada a cabo (S.C. D. 319, L. XLVII “D’Ambrossio, J.M.J. c. Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s. proceso de conocimiento”, sentencia del 1 de julio de 2014, por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación).

    A partir de todos estos antecedentes y doctrina concordante de esta Corte considero que no les asiste razón a los impugnantes, porque la hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y valorados por el ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284). Dentro del marco descripto considero que el diseño legislativo de estos programas no produce un Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20377197#149806616#20160323111700608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 24.442/2009/CA1 agravio constitucional a los recurrentes, ni puede ser tildado de discriminatorio. La diversidad de trato entre quienes ingresaron a la ex Entel, y los trabajadores de la concesionaria una vez privatizada aparece como una razonable reglamentación de una diferente situación (v. doctrina de Fallos: 333:847 entre muchos otros)”.

    Las defensas opuestas por las codemandadas:

    1) Telefónica de Argentina SA.-

    1. falta de legitimación pasiva, falta de acción...

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