Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2022, expediente CNT 072791/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72791/2016

JUZGADO N° 39

AUTOS: “JIMENEZ, S.S. C/ JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del recurso de fecha 01/03/2021.

  2. La Sra. J.S.S. demanda en reclamo de distintos rubros indemnizatorios y salariales (v. fs. 11vta./12). En el relato del inicio, la accionante refiere que laboraba para la demandada JUMBO RETAIL

    ARGENTINA S.A., como C., desde el 02/05/2005; en una jornada de lunes a domingo 07:00 a 21 hs con franco semanal los jueves. Denuncia que cumplía hs extraordinarias que no se le abonaban correctamente. Asimismo, alega que en fecha 01/02/2016 firmó un Acta de Acuerdo Conciliatorio en la Subsecretaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $194.530,44. Menciona que en dicho acto se le notificó que se le abonaba la suma mencionada porque el local cerraba y que el acuerdo resulta nulo por las consideraciones que expone e insuficiente a los fines del pago de indemnización por despido y horas extras.

    Tales circunstancias implicaron un emplazamiento telegráfico a su empleadora (v.

    despacho del 8 de marzo del 2016) y su rechazo motivó la demanda de autos. El fallo de grado recepta favorablemente los reclamos de la actora.

  3. En primer lugar, se agravia la demandada por cuanto la sentenciante de grado resuelve que : “...el acuerdo de marras carece de eficacia y en razón de la teoría de los actos propios -que paradójicamente la parte Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    demandada aduce con relación a la actora y su firma del acuerdo en cuestión-,

    mediante tal fallido acuerdo la accionada procedió al despido incausado de la actora, en tanto se evidencia en el pago de los rubros indemnizatorios citados, y cabe tener la suma abonada por la accionada a cuenta del total que corresponda abonar, conforme lo prevé el art. 260 LCT (arts. 330, 356, 377, 396 CPCCN,

    arts. 12 y 15 LCT, Ley 24.635).”

    La apelante sostiene que el acuerdo celebrado por la actora es perfectamente válido y eficaz para poner fin a derechos litigiosos, por ello solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda.

    Al respecto, cabe señalar que resulta admisible la revisión de lo actuado en la esfera administrativa en supuestos de interpretación restrictiva ante una acción que tuviese por objeto la nulidad del acto homologatorio, en los cuales se infiriesen una ilicitud ostensible o se acreditase la presencia de un vicio de la voluntad. En el caso, en mi criterio, no se ha llegado a un verdadero acuerdo transaccional, en conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la LC.T.

    En segundo lugar, la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la forma en que se llevó a cabo el acuerdo, es por demás objetable, tanto en el procedimiento como en su objeto. Ello se puede vislumbrar del análisis de las constancias de la causa.

    En tercer lugar, la accionada reconoce al contestar la demanda que el local en el que trabajaba la actora cerró por una decisión estratégica de la propia empresa (v. fs. 35). Al respecto, la Sra. J. denuncia que ante el cierre del local, se les notificó que, “o cobraban eso ahora, o hacían juicio y se iban de la empresa sin un peso”(v. fs. 6). En dicho sentido, la deponente D. declara a fs. 173 que “había una plata para la actora, un acuerdo para cerrar, o si no estaba sin trabajo” y la testigo P., que trae la propia accionada, señala que a todos les ofrecieron lo mismo, que tenía dos opciones: el traslado a otro local o la indemnización.

    En síntesis, de lo expuesto se desprende que la actora, por una decisión estratégica y unilateral de la demandada, se encontraba repentinamente y en el mejor de los casos, ante dos únicas opciones: la de su relocalización laboral (con las posibles consecuencias que ello le podía generar en su vida cotidiana) o la de aceptar la suma ofrecida. En cuanto al procedimiento, no se puede soslayar en el ámbito de la Capital Federal, la Ley 24.635 establece un régimen de conciliación obligatoria. Sin embargo, se decidió optar por realizar el acuerdo transaccional ante la Subsecretaria de Trabajo del Gobierno de la Ciudad.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 72791/2016

    Tampoco se advierte que la actora hubiera contado con una adecuada comprensión de lo acordado y una correcta defensa. En ese sentido, obsérvese que el deponente S. (fs. 174) menciona “que pasaron todos juntos, la actora también, en una sala de audiencias, le presentaron al abogado que los iba a representar y dijo ser del sindicato de comercio...” No resultó ser, por tanto, un letrado de confianza de esa parte.

    La negociación en los términos en que fue suscripta, no resguarda el derecho de defensa del trabajo y pone en peligro, derechos de orden público de carácter irrenunciable. En tales circunstancias y toda vez que el artículo 15 de la...

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