Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente L. 117775

Presidente del tribunalde Lázzari-Pettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteL. 117775

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.775 "J. Q. ,F. contra Prevención ART SA y otros. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción entablada e impuso las costas a las codemandadas vencidas (fs. 502/517).

La firma Marcalba SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 534/568 vta.) y el Fisco provincial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 572/594), los que fueron concedidos por el citado tribunal (fs. 569 y 596, respectivamente).

Oído el señor S. General (fs. 634/636), dictada a fs. 637 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 643, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 534/568 vta.?

    En su caso:

  3. ¿Es fundado el de fs. 572/594?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En el recurso extraordinario de nulidad, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 576/577).

      Plantea que el fallo carece de mayoría de opiniones en lo atingente a la condena impuesta.

      Manifiesta que, pese a haberse expresado en el voto de la señora Jueza doctora D.S., que sufragó en segundo término, el monto de la reparación -aspecto respecto del cual la referida magistrada se apartó de lo expresado por su colega preopinante, doctor M.-, concitando la adhesión del tercer integrante del órgano, doctor N., en la parte dispositiva del fallo se indicó como suma de condena aquélla a la que arribó el juez que abrió la votación, cuya conclusión quedó en minoría.

    2. A diferencia de lo dictaminado por el Subprocurador General, entiendo que el recurso no puede prosperar.

      De la simple lectura del fallo y de la misma expresión de agravios que contiene el escrito impugnativo, se desprende -sin hesitación- que la mayoría de opiniones sobre la estimación cuantitativa del resarcimiento fue lograda por los magistrados que sufragaron en segundo y tercer lugar (doctora D.S., a cuyo voto prestó adhesión el doctor N., quienes no compartieron sobre el particular las declaraciones de su colega votante en primer término (doctor M.). Sin embargo, la parte dispositiva del fallo no refleja la opinión mayoritaria sino la del juez que quedó en minoría en la votación.

      En este contexto de análisis, no advierto verificada la causal nulificante que invoca la apelante, pues -como señalé- la necesaria mayoría de opiniones fue alcanzada en el fallo en crisis.

      Considero que, en rigor, el defecto al que alude la recurrente importa una eventual contradicción entre el acuerdo anterior a la sentencia y ésta misma, yerro que resulta ajeno a la vía extraordinaria articulada, siendo propio del recurso de inaplicabilidad de ley.

      En este sentido, tiene dicho esta Corte que la presunta contradicción entre la parte dispositiva del fallo con lo establecido en el acuerdo que lo precede, resulta cuestión extraña al recurso extraordinario de nulidad y propia del de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 94.752 "Rosso", sent. de 30-III-2010).

    3. Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP., K., N.yS., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida porF. J.Q. contra la Provincia de Buenos Aires, Horchi Construcciones SA y Marcalba SA, condenándolas en forma solidaria a abonar la reparación integral de daños y perjuicios reclamada (arts. 14 bis, 17 y 19 de la Const. nac.; 1078, 1109, 1113, 1198 y cctes. del anterior Cód. Civ.; 30, 62, 75, 76 y cctes. de la LCT; decreto 911/96 y Res. SRT 231/96), más intereses que ordenó calcular conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 622 del anterior Cód. Civ.; ley 14.399).

      Para así decidir, tuvo por probado en el veredicto el accidente de trabajo que sufriera el actor el 1° de diciembre de 2005, mientras prestaba tareas para la empresa Horchi Construcciones SA, subcontratada por M.S., firma a la cual el Fisco provincial -mediante contrato de obra pública- encomendara la realización de la obra de saneamiento del arroyo Las Perdices. También juzgó demostrada la incapacidad total que aqueja al trabajador como consecuencia del infortunio padecido (vered., fs. 502/504 vta.).

      En la etapa de sentencia, consideró verificados los presupuestos de responsabilidad del art. 1113 del anterior Código Civil respecto de las mencionadas codemandadas, descartando la existencia de culpa de la víctima. Sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual atribuida tanto a M.S. como al Fisco provincial, consideró que, ante el incumplimiento del deber contractual de seguridad por parte de la empleadora Horchi Construcciones SA, aquéllas también debían responder -en los términos del art. 30, LCT- por no haber controlado en forma efectiva la observancia de esa obligación, aunque -enfatizó- la contratista no podía ser responsabilizada por aplicación del art. 32 de la ley 22.250 porque dicha firma estaba inscripta en el IERIC. Seguidamente, explicó las razones por las cuales -a su criterio- el Estado provincial debía ser responsabilizado con ese sustento normativo, concluyendo, por fin, que en autos "... una solución de equidad, acorde con la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, sólo puede coincidir con la integral y segura cobertura del trabajador dañado..." (v. fs. 508 vta.). A esos fines, tras estimar -por mayoría- el monto del resarcimiento en la suma de $ 517.009,93, efectuó el cotejo con la prestación de la ley especial -$ 141.471,62, ya abonada por la codemandada Prevención ART SA, en el marco del acuerdo conciliatorio homologado (fs. 302/303), cuya cuantía ordenó descontar del importe fijado- y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    5. Contra la decisión de mérito se alza la codemandada Marcalba SA mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 29, 39, 41, 44 inc. "d", 47 y 48 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5, ap. "c", 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 1078, 1109, 1113 y 1198 del anterior Código Civil; 30, 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo; 32 de la ley 22.250; 39 ap. 1 de la ley 24.557; 1, 10 y 15 de la Constitución provincial; 1, 5, 14, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 121, 122, 123 y cctes. de la Constitución nacional. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.

      Ensaya los siguientes agravios:

      1. Denuncia infringidos el postulado de la congruencia y el principioiuria novit curia, alegando que la sentencia contiene una decisiónextra petitaque lesiona el derecho de defensa y de propiedad de la apelante.

        En concreto, manifiesta que el reclamo con relación a M.S. se basó en la imputación de responsabilidad solidaria al amparo de los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y 32 de la ley 22.250, por lo que -entiende- el tribunal se extralimitó al juzgarla responsable con fundamento en el derecho común.

        Agrega que de la experticia contable surge probado que la recurrente cumplió con lo dispuesto en el mencionado art. 30 respecto de Horchi Construcciones SA, empresa que se encontraba inscripta en el IERIC, circunstancia que -enfatiza- hace cesar su responsabilidad solidaria (art. 32, ley cit.). Plantea, en tal sentido, que la ley posterior general no deroga la anterior especial en lo atingente a la solidaridad que deriva del régimen específico de la industria de la construcción.

        Insiste en que el único sustento normativo que contiene la demanda para atribuirle responsabilidad a su parte es la solidaridad derivada de lo prescripto en las citadas leyes laborales, pues -sostiene- el actor no funda su reclamo en los códigos de fondo con relación a la impugnante.

        Postula, en definitiva, que el tribunal se pronunció sobre pretensiones no sometidas a su examen.

      2. Afirma que la inscripción de Horchi Construcciones en el IERIC exime de toda responsabilidad a su parte, puesto que se cumple la condición establecida en el mencionado art. 32 de la ley 22.250.

        En este orden, denuncia quebrantada la doctrina legal que emerge del precedente L. 88.434 "F.", sent. de 1-X-2008, en cuanto -asegura- en dicha causa se excluye la responsabilidad del contratista en la medida que el subcontratista se encuentre inscripto ante el registro de referencia.

      3. Cuestiona, por otra parte, la conclusión del tribunal de origen por conducto de la cual se declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, atribuyéndose a Marcalba SA responsabilidad extracontractual.

        Reitera que en el escrito liminar se imputó a la recurrente la solidaridad que emana de los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y 32 de la ley 22.250.

        No obstante, plantea que el peritaje contable da cuenta de que su parte cumplió acabadamente con los recaudos que establece el citado art. 30, sostiene que el mencionado estatuto especial desplaza a la norma general.

        En este marco, reitera que...

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