JIMENEZ PEREIRA, FULGENCIO c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Número de expedienteCAF 089675/2017/CA001
Fecha17 Marzo 2020
Número de registro257919547

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 89675/2017/CA1 — “J.P., F. c/ EN –

DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 17 de marzo de 2020.

VISTOS:

Estos autos “J.P., F. c/ EN –

DNM s/ Recurso Directo DNM”; y Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. M.D.D. CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 114/119, la señora juez de primera instancia rechazó el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad paraguaya F.J.P. contra la disposición SDX 230441/17

    de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX

    198293/17. Mediante este último acto administrativo se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso por el término de diez (10) años.

    Asimismo, autorizó a la DNM –una vez firme y consentido el decisorio– a la retención del extranjero al solo y único efecto de concretar su expulsión del país, y fijó el plazo máximo de retención en 30 días corridos, de conformidad con lo preceptuado por el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a las particularidades de la temática debatida.

    Para así resolver, de forma liminar, recordó que las normas de índole procesal resultan de inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Sobre tales bases, coligió que el caso debía analizarse bajo los cánones del procedimiento migratorio especial sumarísimo —

    estatuido por el decreto 70/17—, en razón de su carácter instrumental.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, de conformidad con las modificaciones introducidas por el decreto 70/17, toda vez que había sido condenado a la pena de dos años Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    de prisión por ser autor del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja entre el imputado y la víctima en concurso ideal con amenazas coactivas —en dos oportunidades—, en concurso real con desobediencia a un funcionario público. Ante este cuadro de situación,

    sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales,

    sin avizorar ningún rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la medida adoptada.

    Finalmente, subrayó que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria constituía una facultad discrecional de la autoridad administrativa, que había decidido no utilizar en el sub lite. Por añadidura, enfatizó que una decisión judicial que propugnare su otorgamiento resultaría un absurdo de proporciones frente al antecedente delictual perpetrado por el extranjero contra su propio núcleo familiar.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 120/123, que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 124).

    Los agravios no fueron replicados. Por su parte, a fs.

    131/132vta., se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en primer lugar, el actor, con representación del Defensor Público Oficial, sostiene que el a quo ha efectuado una errónea interpretación del plexo normativo aplicable al sub discussio, en tanto no había existido controversia alguna entre las partes en torno al marco jurídico que debía regirlo —vale decir, la ley 25.871, sin las reformas establecidas por el decreto 70/17—. En este sentido, pone de relieve que la DNM tomó conocimiento de la condena recaída en su contra con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto.

    En consecuencia, considera que la juez de grado incurrió

    en arbitrariedad al apartarse de tales premisas y aplicar el art. 29, inc. c, de la ley migratoria en su nueva redacción. Advierte que, de haberse analizado los hechos materia de litis bajo los cánones del régimen anterior, su situación no merecería reproche alguno por no haber alcanzado —según el criterio hermenéutico sentado por el Máximo Tribunal en el precedente “Apaza León”— el mínimo de pena entonces exigido en aquel precepto.

    Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Expte. Nº 89675/2017/CA1 — “J.P., F. c/ EN –

    DNM s/ Recurso Directo DNM”

    Asimismo, alega que la supresión de este mínimo por el decreto 70/17

    constituyó una intromisión del Poder Ejecutivo en una materia vedada por la Ley Fundamental, por lo que plantea su inconstitucionalidad.

    En otro orden de ideas, sostiene que la sentencia recurrida privilegió la convalidación de la medida expulsiva por sobre su derecho a vivir con su núcleo familiar, vulnerando así diversos tratados internacionales con raigambre constitucional. Sobre el particular, objeta que el a quo no haya efectuado un test de razonabilidad que considere las circunstancias subjetivas del extranjero —en esencia, los vínculos familiares y sociales forjados desde su llegada al territorio nacional— a los fines del otorgamiento de la dispensa prevista en el art. 29, in fine, de la ley 25.871.

  4. ) Que, a fs. 134, como medida para mejor proveer, el Tribunal requirió a la Defensora Pública Coadyuvante y al Defensor Público Oficial integrantes de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación actuante en autos, que acreditasen la aptitud para ejercer la representación procesal del Sr. J.P. en los términos del art. 86 de la ley 25.871, del art. 1º de la ley 10.996, y de los arts. 46 y 47

    del CPCCN, dentro del plazo concedido al efecto.

    A fin de dar cumplimiento con lo reclamado, el Defensor Público Oficial, cotitular de la referida Comisión, solicitó

    prórroga del plazo estipulado (fs. 153/154 vta.), que fue concedida a fs.

    155.

    La intimación fue satisfecha a fs. 156/158 vta.

  5. ) Que no es materia de controversia que el actor no pudo demostrar una situación migratoria regular. En efecto, la residencia temporaria oportunamente concedida en virtud de la disposición SDX

    284883/12 (fs. 29/32, expediente SDX 265963/12) perdió su vigencia a partir del 27/11/2014, sin que se verificaran trámites de regularización migratoria efectuados con posterioridad (cfr. fs. 58, expediente SDX

    265963/12).

    También se corroboró —sin que mediare litigio alguno entre las partes al respecto— que el Sr. J.P. fue condenado el 12/11/2015 a la pena de dos años de prisión por ser autor del siguiente Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    concurso real de delitos: a) lesiones leves calificadas por la relación de pareja entre el imputado y la víctima, en concurso ideal con amenazas coactivas —en dos oportunidades— ; y b) desobediencia a un funcionario público (cfr. fs. 39, expediente SDX 265963/12; y fs.

    165/173).

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, según el texto que le imprimió el decreto 70/17.

    Sobre el particular, es preciso recordar que, mientras las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, en tanto no invaliden actuaciones anteriores (cfr. Fallos 211:589;

    220:30; 241:123; 306:2101; 307:1018, 317:499; 323:1285; 324:1411;

    326:2095, entre otros), el derecho sustantivo debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos en debate o de su real y efectivo conocimiento, si éste fuere posterior. Esta distinción es relevante en el caso, pues el decreto 70/17 ha modificado disposiciones de la ley 25.871 pertenecientes a ambas categorías.

    En este sentido, es menester poner de relieve que si bien no surge de las constancias administrativas la fecha exacta en que la DNM

    quedó notificada o tomó conocimiento de la condena penal impuesta al migrante (necesario, a su vez, para determinar el régimen aplicable a la calificación administrativa de ese reproche), del orden correlativo que debe respetarse para una compaginación adecuada de las actuaciones (arg. arts. 8

    y 9, del decreto 1759/72, reglamentario de la ley 19.549) es dable colegir que ello ocurrió con la incorporación del certificado obrante a fs. 39 del expediente SDX 265963/12, lo cual resulta, prima facie, anterior a la entrada en vigencia del Decreto 70/17 (del 31/01/2017, de acuerdo a lo estatuido en su artículo 28). En esta línea de razonamiento, vale destacar que el certificado de residencia precaria otorgado a J.P.,

    agregado de manera inmediata posterior a aquella actuación, data del 24.01.2017 (cfr. fs. 40, exp. cit.).

    Por consiguiente, no aparece acertada la decisión administrativa de subsumir la conducta del extranjero en los términos del nuevo plexo normativo, máxime cuando la DNM no brindó explicación satisfactoria para proceder de tal modo.

    Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Expte. Nº 89675/2017/CA1 — “J.P., F. c/ EN –

    DNM s/ Recurso Directo DNM”

  6. ) Que, sobre la base de tales consideraciones,

    corresponde evaluar la situación del recurrente de conformidad con los parámetros del art. 29, inc. c, de la ley 25.871, en su texto original, para establecer si incurrió en la irregularidad migratoria allí descripta.

    Al respecto, no puede soslayarse que el alcance otorgado a dicha norma no ha sido uniforme en la jurisprudencia nacional, debido (fundamentalmente) a la imprecisa redacción que le asignó el...

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