Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 006735/2017/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6735/2017/CA1
AUTOS: “J., N.B. C/ EXPERTA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 74 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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La sentencia del 16/07/21 es apelada por la demandada a tenor del recurso interpuesto el 02/08/21, presentación que mereció la réplica de su contraria del 23/08/21.
De su lado, la perito médica interviniente objeta los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.
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Tengo presente que la Sra. J. inició demanda contra Experta ART S.A. por las secuelas invalidantes que alegó padecer como consecuencia del accidente laboral que sufrió el día 31/10/2016. Alegó haber trabajado a favor de su empleadora desde el año 2005, que era vendedora de calzados y que en la fecha señalada, mientras regresaba a su domicilio, el transporte en el que viajaba frenó bruscamente, por lo que sintió un tirón en su columna. Expresó que fue atendida por cuenta y orden de la ART
demandada hasta el alta médica otorgada el 15/11/16 y que la hernia de disco que padece fue la consecuencia de los esfuerzos realizados en su jornada de trabajo desde el año 2005 (fs. 6/7).
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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La sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión con fundamento en el informe médico presentado el 04/03/21, en el que se estableció que el accionante padecía una incapacidad psicofísica del 25,2%
de la T.O. En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar la actora la suma $418.931,17, más los intereses de conformidad con las actas CNAT 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.
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La demandada resiste lo decidido porque el actor no observó
el trámite previsto ante las comisiones médicas y -según sostiene- en razón de que no se ha aplicado el marco normativo correspondiente: baremo, IBM
e intereses Asimismo, cuestiona el fallo de grado en tanto considera la incapacidad psicológica es excesiva y arbitraria. Se queja, además, por la aplicación de intereses y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.
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Con relación al primer agravio, vinculado a la falta de cumplimiento del trámite ante las comisiones médicas bajo el régimen anterior al establecido por la ley 27.348 -norma que no resulta aplicable al presente, pues no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda- esta Sala tiene dicho que las previsiones del artículo 46, 1º
apartado de la LRT guardan íntima vinculación con los artículos 21, 22 y 50
de la mencionada norma y con el dto. 717/96. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Á. c/ Cerámica Alberdi SA”
(Fallos 327:3610) declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 46 y, si bien en dicha sentencia sólo se expidió sobre la norma citada, con posterioridad se ha pronunciado en las causas “V., I. c/
Mapfre Aconcagua ART SA” (V.159.XLI, del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART SA” (C.804.XLII, del 4/12/2007) y “Obregón,
F.V. c/ Liberty ART “ (O.223.XLIV del 17/4/2012), a cuyos fundamentos y conclusiones me remito, en razón de brevedad.
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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TRABAJO - SALA I
El agravio desarrollado desatiende la doctrina referenciada y citada por la sentenciante en el fallo que impugna. Consecuentemente, se impone –en este aspecto del litigio- tener por desierto el recurso de la demandada y por decidido definitivamente el tema (art. 116, 2º párrafo de la ley 18345).
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La apelante se queja genéricamente porque -según sostiene-
no se ha aplicado el marco normativo correspondiente: baremo, IBM e intereses, mas observo que no explica a qué refiere, puntualmente, al señalar que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a la normativa aplicable.
En este punto, al igual que lo advertido en el antepuesto, merece ser reiterado que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado,
demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,
Editorial Astrea, 2004, pág. 266). Por lo anterior, considero que lo expuesto por la demandada no cumple con los mínimos estándares que requiere el art.
116 LO.
De todos modos, aun soslayando ello, señalo que el porcentaje de incapacidad física determinado en razón de las patologías señaladas por la experta, se encuentra comprendido en los parámetros establecidos por el baremo de ley (ver dto. 659/96, sección destinada a la columna lumbar, y las respectivas tablas de limitación funcional de la columna).
Por otro lado, observo que el IBM considerado por la a-quo surge de la página web de la AFIP (www.afip.gov.ar) de conformidad con el Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Convenio de Cooperación vigente entre esta Cámara y la AFIP, por lo que resulta adecuado.
Tales agravios, claramente inatendibles, deben ser desestimados.
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En cambio, en lo relativo al aspecto psicológico, destaco que la Dra. C. se limitó a informar que la accionante presenta un 10% de incapacidad y que se basó únicamente en el informe psicodiagnóstico practicado en autos. Nótese que en la anamnesis sólo se refiere a cuestiones alegadas por la propia actora y si bien manifiesta que tiene una personalidad de base normal, no explica la perito –de modo alguno- cómo arribó a tal conclusión. Por lo demás, en este aspecto, transcribe las conclusiones del estudio complementario ya referenciado.
Sentado lo expuesto, considero que existen elementos en la causa que me conducen a reexaminar la determinación del daño psicológico,
pues reflexiono que no se encuentra justificado el porcentaje asignado en grado. Concluyo -por lo anterior- que la perito designada en la causa no efectuó un examen personal de la cuestión que debía indagar.
Cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así
porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M.,
Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).
Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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colaborador de la magistratura, en el caso, a la Dra. C. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede ser valioso como fundamento del/la perito, pero de ningún modo es hábil a fin de suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por la perito médica a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue...
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