Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Octubre de 2020, expediente CNT 059266/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 59.266/2015 (52.062)

JUZGADO Nº: 60 SALA X

AUTOS: “J.M.M.C. S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 337/339vta. interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 342/343 (actora) y 345/352vta. (demandada), mereciendo el último de los mencionados la réplica respectiva (fs. 354/vta.). También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 341 y 344).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por TUR-LYFE S.A.

    De comienzo la demandada cuestiona la decisión de grado de considerar injustificado el despido directo del caso. Argumenta que la decisión de la magistrada “a quo”

    se fundamentó en una inadecuada valoración de la prueba brindada, de la cual surgen –a su entender- los hechos endilgados en la comunicación rescisoria que justificaron el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    El contenido de este tramo de los agravios resulta insuficiente para modificar lo resuelto en primera instancia.

    Arriba firme a esta alzada que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión de la demandada -despido directo- mediante carta documento impuesta el 14/05/2015 que en lo sustancial, dice: “……Conforme surge del relevamiento de documentación, hechos ocurridos y testimonios recabados, se ha constatado que Ud.

    incurrió en graves omisiones a sus deberes como trabajadora y gobernanta, que provocan el incumplimiento de expresas normas legales y que resultan violatorias a la Ley de Contrato de Trabajo. Atento la gravedad de los mismos no permiten la continuidad de su relación laboral. Los hechos en concreto son: i) Denuncia efectuada por las trabajadoras G.C.A. y Luz Roble Alva contra Ud. por hostigamientos, despectivo y malos tratos,

    abuso de poder -entre otros hechos- por ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, expediente n° 1-2015-1656258, de fecha 05 de diciembre 2014; ii) Telegramas CD

    63267620 y CD 632681377 enviados por las trabajadoras P.A.R. y A.G., respectivamente, ambas denunciando nuevamente los malos tratos de Ud. para con ellas; iii) Nota presentada a Jefa de Recursos Humanos de fecha 12/05/2015 firmada por siete (7) trabajadoras denunciando similares malos tratos; iv) El incumplimiento al cese de Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    estas actitudes para con los trabajadores, pese a estar intimada a que cese con dichas actitudes, hecho que denota una particular desidia respecto de su cambio de actitud hostigadora para con los trabajadores bajo su dependencia, que no solo no han cesado sino que se han ido agravando a lo largo del tiempo y que claramente perjudican al normal desarrollo de las tareas de los trabajadores, afectando la facultad del Hotel a la organización adecuada (art. 64 LCT); v) El incumplimiento a su horario de trabajo (...)

    Atento a la importancia de la función que desempeña y su actitud violatoria a sus deberes como empleada, sumado al no acatamiento y aceptación de las reglas del Hotel, la adecuación de las conductas al principio de respeto entre compañeros, colaboración,

    buenos tratos y prevalencia de la honradez, son elementos que provocaron la pérdida de confianza, por lo cual y conforme las facultades disciplinarias del empleador previstas en el art. 67 de la LCT se le notifica DESPEDIRLA CON JUSTA CAUSA (art. 242 LCT)...” (ver comunicación de cese agregada a fs. 24).

    Pese a la enjundia evidenciada por la parte apelante, un nuevo análisis de las actuaciones me lleva a la convicción de que no resulta posible revertir lo concluido en origen. Es que contrariamente a lo argumentado al expresar agravios, los testimonios propuestos a instancias de TUR-LYFE S.A. no los aprecio suficientes para tener por configurados los hechos endilgados a la actora que justifiquen la decisión de despedirla (art.

    90 L.O.).

    Si bien es cierto que G.A. (fs. 282/vta.) y R.A. (fs. 309/310)

    reconocieron la denuncia por malos tratos formulada contra la actora y presentada ante el Ministerio de Trabajo el 05/12/2014 (ver fs. 29, 31/32 y 193/194; incluso la primera de ellas también reconoció el telegrama de fs. 35 que remitió a la empresa por ese mismo motivo), al momento de prestar sus testimonios en estas actuaciones y referirse al comportamiento de malos tratos y hostigamientos denunciados de la actora para con ellas y sus compañeras de trabajo, formularon expresiones por demás vagas e inespecíficas que no permiten dar certeza de ese accionar inadecuado endilgado.

    Véase que A. declaró que “la actora realizaba tareas de jefa de personal de ‘housekeeping’ y tenía a su cargo a 4 efectivas que se llamaban E.C., T.L., C.O. y la dicente. Que al principio la relación entre la actora y sus compañeras era buena, que luego fue cambiando, al año o dos, empezó a cambiar, que la actora se puso más autoritaria, que a la vez confundía las cosas y era como que levantaba la voz...”. A su vez, R.A. dijo que “en el departamento ‘housekeeping’ compartió

    trabajo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR