JIMENEZ, MARCELO WALTER JAVIER c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 021073/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21073/2015/CA1
AUTOS: “J.M.W.J. C/ FEDERACION PATRONAL
SEGUROS SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 18 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen sistémico de las leyes 24.557 y 26.773 que repare las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 07.07.2013 mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora. Para así decidir, el magistrado de origen determinó
que, en el caso, no quedó demostrada la existencia de relación causal entre los hallazgos médicos informados por el experto y el accidente sufrido, por lo que rechazó
la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 16.02.2022 –fs.
181/183-).
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Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la demandada.
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Llega firme a esta instancia que M.W.J., quien se desempeñara como conductor de colectivos desde el año 2005 para EMPRESA
DEL OESTE SAT, sufrió un accidente el 07.07.2013 mientras efectuaba sus tareas habituales para la empleadora. Sostuvo que cuando se disponía a descender de la unidad, se le trabó la pierna derecha entre la base del asiento y la tapa del motor,
provocándose un movimiento de torsión lesionándose gravemente la rodilla y tobillo.
Sostuvo que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora (Clínica Modelo de M. y luego Clínica Constituyentes) que se le brindaron las primeras curaciones y tratamiento médico, otorgándose el alta el 12.08.2013 sin incapacidad.
Tampoco se discute que la aseguradora comunicó telegráficamente el rechazo del siniestro argumentando que “…el mecanismo accidentógeno denunciado no resulta idóneo para producir vuestra actual patología (Cambios inflamatorios del LCA, desgarro del cuerno posterior del menisco interno…)…siendo así se le informa que la mencionada patología no se encuentra cubierta por los alcances de la ley 24557
…..patología inculpable…” (ver telegrama del 06.08.2013 de fs. 22).
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
El magistrado de origen, concluyó que la ausencia de pruebas de causalidad entre el evento descripto y el hallazgo médico, y el rechazo del siniestro por parte de la demandada, sumado a la expresa negativa de la demandada en el responde, impide que la patología informada pueda ser encuadrada como un siniestro dentro de las contingencias descriptas por el art. 6 de la ley 24557.
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El recurso de la parte actora será admitido. No se discute en la causa que el trabajador efectuó la denuncia del siniestro ocurrido el 07.07.2013 y que la aseguradora otorgó prestaciones médicas, no obstante rechazó el siniestro por considerar que el mismo no resultó idóneo para provocar las afecciones que padece el actor, a las que caracterizó como inculpables.
En primer lugar, señalo que, del análisis de las constancias de la causa,
surge que la misiva agregada a fs. 22 por la cual la aseguradora rechazó el siniestro,
fue confeccionada de manera extemporánea, es decir, en exceso del plazo legal previsto por el art. 6º del Dto. 717/96, sin que se hubiera acreditado que se hubiera comunicado una extensión del plazo allí previsto, lo que conduce a tener por aceptado hecho, y su naturaleza de contingencia cubierta por el artículo 6° de la ley 24.557.
Pero aun soslayando tal circunstancia, considero que, de todas maneras, lo resuelto debe ser modificado. Hago esta afirmación porque del formulario de denuncia (efectuada por el empleador) obrante en sobre Anexo 6246 atado por cuerda al expediente, surge la descripción de la mecánica del accidente y el centro asistencial al cual fue derivado por orden de la aseguradora. Asimismo, de la prueba informativa de la Clínica Constituyentes obrante a fs. 118/121, donde se acompañó la historia clínica del actor, surge el detalle del tratamiento brindado con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 07.07.2013, por dolor en rodilla derecha y tobillo derecho, en la cual puede leerse la descripción de la mecánica del accidente que coinciden con la de la demanda, como también las lesiones provocadas por el mismo y el tratamiento suministrado con inmovilizador por un cuadro de Esguince de tobillo y entorsis de rodilla. Por otro lado, surge del resultado de la RMN allí realizada que presenta desgarro del cuerno posterior del menisco interno y que luego de brindarle sesiones de fisiokinesioterapia, se le otorgó el alta por orden de la ART por “patología inculpable”. De esta manera, resulta evidente que el trabajador sufrió un accidente en el ámbito de trabajo, que fue denunciado por su empleador, y que le provocó lesiones por las cuales la aseguradora brindó prestaciones médicas en los términos del contrato de afiliación vigente celebrado con la empleadora del actor, lo que constituye una contingencia comprendida en el artículo 6º de la ley 24.557. En virtud de ello, la negativa cerrada de la demandada (fs. 29vta) a reconocer la mecánica del accidente como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la existencia de las afecciones padecidas (esguince de tobillo y entorsis de rodilla con desgarro del menisco interno) deviene insustancial.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
Zanjada esta cuestión, corresponder determinar si el actor padece una incapacidad resarcible en los términos de la ley 24.557 y sus modificatorias, toda vez que en el inicio afirmó padecer secuelas producto del siniestro, todo lo cual fue negado por la accionada en el responde.
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El perito médico designado en autos, D.D., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs.
149/151 que, como consecuencia del accidente, el mismo presenta Menisectomía con acumulación de líquido articular y limitación funcional que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. Asimismo, el experto señaló que el mecanismo del accidente es compatible con un traumatismo con entorsis de rodilla, lo cual fue además avalado por los estudios complementarios realizados. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. De Bruno y avalado por el experto, y en base a las técnicas y batería de test allí detallados,
informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II
con manifestación depresiva como respuesta a padecer un estrés psicológico vinculado causalmente a la dolencia física, que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. En este marco, y adicionando los factores de ponderación que allí
detalló, el experto informó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 21,9%
de la t.o. Dicho informe fue impugnado por la demandada a fs. 153 y ratificado por el experto a fs. 157/158.
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y,
menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En este sentido,
comparto las conclusiones del dictamen, por provenir de un experto en la materia, el que además basó su informe en la revisión del trabajador y en los estudios complementarios realizados, que dieron cuenta de las afecciones psicofísicas que presenta el trabajador como consecuencia del accidente sufrido, afecciones que además encuadraron en el Baremo del Decreto 659/96 y 49/14.
Asimismo, aun cuando el experto se hubiera explayado respecto a la existencia de relación causal entre las dolencias físicas y el accidente, lo cierto es que tal determinación es facultad de quien juzga en consonancia con la valoración de las restantes probanzas de la causa. En ese sentido, la naturaleza del accidente sufrido,
aún con el tratamiento brindado por la aseguradora, pudieron verosímilmente generar el deterioro en la salud física del trabajador, en la zona corporal afectada por el accidente (rodilla izquierda), provocándole las dolencias constatadas por el perito. En Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
otras palabras, la incapacidad fijada resulta de la existencia de patologías que guardan relación con el accidente sufrido por el demandante, por los cuales la ART demandada otorgó prestaciones. Se suma, que el trabajador, quien contaba con 32 años de edad,
se encontraba con buen estado de salud al momento del accidente, lo que cabe presumir ante la ausencia de examen preocupacional o exámenes periódicos (obligatorios)...
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