Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 032313/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 32313/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80226 AUTOS: “J., JESÚS MARGARITA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 1.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
I - Contra la sentencia definitiva de fs. 196/198 se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 200/208, sin que mereciera réplica de la contraria.
A fs. 199, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos bajos.
II - Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada que se encuentran dirigidos a cuestionar la aplicación de los pisos mínimos dispuestos por la Resolución Nº 34/2013 al presente caso.
En mi opinión, la aplicación al presente de las disposiciones de dicha resolución resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la Ley 26.773.
Es así que la norma del inciso 6 del artículo 17 de la Ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada Ley.
Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente su inconstitucionalidad automática, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
Ahora bien, la norma del inciso 5 del artículo 17 de la Ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la aplicación de los pisos mínimos indemnizatorios de esa Ley) “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa, en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial (el accidente se produce el 14/10/2012, v. fs. 9 vta.).
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20163189#180082446#20170530121400436 En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la Ley 26.773 no determina su aplicabilidad a todas las causas, sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la Ley 26.773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la Ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la Ley.
Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.
En consecuencia propicio modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto y desestimar la aplicación de los pisos mínimos de la Ley 26.773, de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas de conformidad con la Res. Nº 34/2013.
III - Por otra parte, los...
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