Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 058264/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 58264/2013/CA1 “JIMENEZ, H.V.c. UNIVERSAL S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”. JUZGADO N.. 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 6/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alzan en queja las codemandadas La Rural SA y Entretenimiento Universal SA, y la parte actora. Las primeras, con sustento en sus respectivas presentaciones de fs. 565/569 y fs. 570/574, con réplica de la contraria obrante a fs. 592/597/230, mientras que el accionante, articula su recurso a fs. 581/590, encontrándose la réplica de las contrarias a fs. 599/601 y 602/604.

    La Rural SA apela el fallo de fs. 560/563 vta.; sostiene la inexistencia de responsabilidad para el reproche en los términos del artículo 31 LCT, en tanto su actividad principal trasunta en el arriendo de espacios para la realización de todo tipo de actividades, y es en cumplimiento de su objeto social específico que da en alquiler el predio a terceros. Dice que así sucede en el caso, donde alquiló el espacio físico para que la codemandada Entretenimiento Universal SA desarrolle eventos propios de su objeto social.

    Señala que, con fundamento en ese alquiler, las empresas que alquilan el predio celebran distintas ferias y exposiciones que, claramente, no están a su cargo. Afirma que por el hecho de que, supuestamente, el actor prestara servicios en el Predio Ferial de Palermo, ello no implica, aun cuando admita una relación contractual con Entretenimiento Universal SA (en adelante, ENUSA SA), que exista motivo por el cual pueda ser responsabilizada, en tanto son los locatarios los que alquilan el predio, y se encargan de contratar a los trabajadores que allí participan.

    Objeta, también, la conclusión alcanzada en grado anterior acerca de que si ambas accionadas explotan su actividad en el mismo domicilio, de allí deviene la existencia de un grupo económico. En este aspecto, afirma que en el propio fallo se hace explícita mención acerca de la existencia del contrato de concesión de derechos de uso obrante a fs. 509, circunstancia que, en su opinión, torna completamente absurdo el fundamento utilizado para la condena solidaria.

    Cuestiona, además, la decisión adoptada en lo que refiere a la real fecha de ingreso del accionante a la orden de ENUSA SA.

    Aduce, aquí, que en la contestación de demanda se describió que, el reclamante, inició su relación laboral con ella el 2 de mayo de 2009, y que si bien fue contratado directamente por la restante accionada, es el Sindicato Argentino de Músicos –SADEM-, quien se encargó de realizar el pago o Fecha de firma: 06/11/2019 retribución de las funciones del show “Opera Pampa”, espectáculo producido y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19835526#248822329#20191106172618238 Poder Judicial de la Nación puesto en escena “por mi mandante, Entretenimiento Universal SA” (sic, fs. 566 vta., segundo párrafo, in fine).

    Señaló, en este aspecto, que la contratación a través de SADEM, en absoluto, puede ser calificada de fraudulenta o ilegítima, pues es, refiere, la modalidad habitual con la que se contrata a los trabajadores del espectáculo, y que ha sido de ese modo como comenzó la puesta en escena de su espectáculo “Opera Pampa”, resultando inaplicable, en su criterio, la multa del artículo 1 de la ley 25323.

    Se queja, además, por la admisión de diferencias salariales vinculadas con la categoría y la jornada laboral. Acusa al fallo de impreciso y ambiguo en este aspecto, pues, en su opinión, no solo son arbitrarias, sino que constituyen una falta a la verdad objetiva y provocan una situación de enriquecimiento sin causa, en particular, cuando el actor cumplía una jornada reducida, por lo que el sueldo le era liquidado en debida forma.

    También, recurre por la admisión de la multa del artículo 2 de la ley 25323, la base de cálculo adoptada en el grado anterior para liquidar las indemnizaciones, la imposición de las costas, los honorarios del letrado de la contraria y del perito contador –por altos- y, finalmente, presenta un último agravio por el que se queja por la violación de los derechos fundamentales, en particular, de la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Ello, en tanto la sentencia que apela, dice, reflejó un total desprecio hacia su parte, al valorar parcialmente la prueba rendida en autos, arribando a conclusiones sin sustento fáctico ni jurídico.

    La codemandada ENUSA SA objeta, en primer lugar, la decisión adoptada en primera instancia respecto de la fecha de ingreso del reclamante y por la que se estableció que existió entre las partes un vínculo laboral deficientemente registrado durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 al 3 de abril de 2012. Dice que, como señalara en su responde, el inicio de la relación ocurrió el 2 de mayo de 2009 cuando, contratado directamente, fue el Sindicato Argentino de Músicos, quien se encargó del pago de la retribución de las funciones del show “Opera Pampa”.

    Aduce que dicha contratación en modo alguno puede ser calificada de fraudulenta, ya que es la modalidad habitual con la que se contrata a los trabajadores del espectáculo, deviniendo, en su criterio, inaplicable la multa del artículo 1 de la ley 25323.

    También, y con idénticos fundamentos que los propuestos por La Rural SA, se queja por la admisión de diferencias salariales derivadas de la categoría y jornada laboral, por la procedencia de la multa del artículo 2 de la ley 25323, y la base de cálculo de las indemnizaciones.

    Rechaza la condena solidaria aplicada respecto de La Rural SA, decisorio que tilda de arbitrario, dado que alquiló a ésta en el predio ferial de Palermo, el lugar físico donde llevó a cabo su show, por lo que, más allá de esa relación comercial, no existe ninguna otra.

    Señala, que la ley es clara al establecer que, para que exista solidaridad, deben incluirse aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se puedan escindir de ella sin alterar el proceso productivo, por lo que no se ve en el caso que “…la actividad desarrollada por ENUSA SA, esté relacionada con la actividad de mi mandante que es la de alquilar el predio, ni mucho menos que ambas actividades sean inescindibles” (sic, fs. 573, 2º párrafo).

    Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19835526#248822329#20191106172618238 Poder Judicial de la Nación Luego, cuestiona lo decidido en materia de costas y honorarios de los profesionales de la contraria y del contador designado en autos y, por último, presenta su queja –en este aspecto, idéntica a la de La Rural SA- en cuanto a la denuncia de violación de la garantía constitucional de defensa en juicio.

    El actor, por su lado, critica en primer término la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a su categoría y encuadre convencional. Aduce, que no obstante tratarse de un hecho controvertido, en los considerandos no se indicó cual fue su verdadera categoría, ni cuál el convenio que debía regir la actividad, por lo que no hubo análisis acerca de que acreditó que desarrollaba labores propias de un vareador, y no de un mero jinete.

    Cita, las declaraciones que avalan su aserto, y sostiene que este no es un tema menor, ya que la remuneración devengada difiere según la categoría y el convenio aplicable.

    Correlaciona lo expresado, con su segundo agravio, donde sostiene que la falta de determinación de su categoría y encuadre convencional, incidió directamente en la base de cálculo de los rubros que integran el capital de sentencia, ya que mientras el mejor sueldo abonado por la demandada fue de $ 2.213,60, conforme convenio SADEM, en caso de considerarse que la actividad se encuadra bajo el CCT que reclama (336/75), su mejor remuneración básica sería de $ 3888. Ello, sin olvido de que el artículo 9 de ese convenio, dispone que cada vareador tendrá a su cargo un solo caballo, debiéndosele abonar un porcentaje extra como adicional por animal que se encuentre a su cuidado y que, en su caso, se encargaba de dos caballos.

    Señala, que falsamente se le sostuvo que no hizo observación al salario indicado en el dictamen pericial. Dice que, por el contrario, dejó aclarada su pretensión respecto de esta cuestión en el alegato, y que su postura, además, se acredita con el informe de la Sociedad Gremial de Vareadores, dato que fue ignorado por la Sentenciante.

    Añade, que en el fallo que apela también se incurrió

    en un error de apreciación. Afirma que todos los testigos que ofreció, declararon que ENUSA SA le pagaba la parte de su salario correspondiente a las funciones educativas y especiales fuera de recibo, y que en este aspecto la LCT exige que, en los recibos de haberes, se consignen todos los rubros que integran la remuneración del trabajador, por lo que, en el caso, al encontrarse demostrado que parte de la remuneración se abonaba fuera de recibo, cabe tener por cierto que la patronal efectuó pagos “en negro”, cualquiera sea la modalidad que empleara para ello.

    Agrega, que también se encuentra demostrado que su horario de trabajo se extendía más allá de la hora de inicio y de finalización de la obra, y de los días en los que se llevaban a cabo las funciones habituales, mientras que, para participar en las funciones ordinarias, ingresaba a las 18 y laboraba hasta las 22, pero además trabajaba los martes y/o jueves por la mañana en las funciones educativas, y los domingos y los lunes en las...

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