Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 17 de Junio de 2011, expediente 13.239

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorSala III

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n/ 13.239 -Sala III C.N.C.P.-

J.F., L.E. s/ recurso de casación.

R.. Nº 853/11

la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año dos mil once, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores L.E.C., W.G.M. y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ 13.239, caratulada: “J.F., L.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General el doctor R.G.W., y la defensa pública del imputado está a cargo de la Dra. E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emi-tan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 243/289 vta. por el Defensor Público Oficial contra el pronun-ciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, obrante a fs. 225/235, que CONDENÓ a LILIO

EZEQUIEL JIMÉNEZ FLORES, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5/, inc. “c” de la ley 23.737, más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (art. 12

del C.P.), y costas.

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

291/292, ante esta Cámara, la Defensa Pública Oficial lo mantuvo a fs. 310.

Durante el término de oficina, la Defensa Oficial a fs. 311/317 vta., reiteró los argumentos de su colega de la anterior instancia y, señaló que como la primera actuación judicial se produjo varias horas después de haberse originado el procedimiento, es decir, sin intervención de autoridad competente se produjo una detención ilegal.

Por último, y sobre la base de un informe realizado por el Dr. J.P.P. titulado “Camellos o Humanos”

(agregado a fs. 354/369) que da cuenta de que: “…sobre un total de 1471 personas detenidas, sólo 139 casos resultaron ser portadores de drogas”, el “olfato policial” o las “experiencias anteriores” sólo alcanzan alrededor de un 9% de efectividad.

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n/ 13.239 -Sala III C.N.C.P.-

J.F., L.E. s/ recurso de casación.

Finalizó solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia.

A fs. 370 la defensa pública oficial renunció a la audiencia prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., con la conformidad del fiscal (fs. 372), por lo que el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El Defensor Público Oficial fincó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.. Requirió

la nulidad del procedimiento por los motivos siguientes:

  1. Ausencia de estado de sospecha de la Gendarmería Nacional para interceptar y requisar a J.F. sin atender a los presupuestos marcados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes, in re: “D.”,

    Walta

    y “Ciraolo”, ni a la situación de urgencia de las exigidas en el art. 230 del código de rito .

    Se apoyó en la opinión del procurador General y en el Voto de la minoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Ciraolo, J.R.D. s/estafas reiteradas, encubrimiento y hurto”, causa n/ 7137, S.C. C.

    224, L. XLIII (cfr. en razón de brevedad, fs. 248/253 vta.).

    Agregó que su defendido fue interceptado en un control de Gendarmería Nacional situado en el Paraje denominado Río Zora, en una zona secundaria aduanera, fuera del área de vigilancia especial (arts. 6 y 7 de la ley 22.415), y a más de 100 km. de la zona primaria.

    Intervención extralimitada conforme surge de los arts. 119, 124 y 125 del Código Aduanero, que en su versión anterior a la ley procesal penal vigente, requiere la comprobación de sospechas análogas a las reclamadas en el procedimiento penal general aplicable también en la especie.

    Adujo la defensa que la facultad otorgada por la ley procesal afecta derechos de naturaleza constitucional y convencional, como el de la intimidad, la dignidad e integridad física y moral de las personas; y, el de no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada (fs. 254 vta./255), los que si bien pueden sufrir restricciones, no superan los presupuestos establecidos en la opinión consultiva n/ 6/86 de la CIDH (fs. 255/256).

    Pretender adecuar una situación en el marco de las facultades previstas en el art. 230 bis “in fine”, del código instrumental “sin motivos suficientes”, contradice los núcleos básicos constitucionales enunciados.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa n/ 13.239 -Sala III C.N.C.P.-

    J.F., L.E. s/ recurso de casación.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tam-

    bién ha considerado arbitrarias las detenciones llevadas a cabo bajo normas imprecisas sujetas a criterios subjetivos (fs. 256/257).

    Planteó la inconstitucionalidad del art. 230 bis del C.P.P.N, que sólo autoriza la inspección de vehículos,

    pero no no de pasajeros ni de los efectos personales que estos últimos pudieran transportar. Extensión que queda al margen de la ley y que se contraponen con las garantías constitucionales y convencionales.

    Indicó que su defendido se limitó a sacar un boleto de micro, que estaba sentado en una butaca del transporte,

    sin que pudiera haber sobre él otra sospecha que ser pasajero, o turista.

    De ello se desprende que no existía la facultad legal de detener según lo prescripto en el art. 284 del C.P.P.N. por cuanto no habían indicios vehementes de culpabilidad, ni peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación. Tampoco podía actuarse según lo dispone el art. 1/ de la ley 23.950, porque fuera de esos supuestos se requería contar con una orden de juez competente, salvo que circunstancias debidamente fundadas hicieran presumir la posibilidad de comisión de un hecho 5

    delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad.

    Atacó la posibilidad de efectuar controles migrado-

    rios por el sólo hecho de circular a una distancia de más de 100 kilómetros de uno de los límites internacionales de la Argentina, de donde extrae como consecuencia la interceptación indebida cometida por la gendarmería, que acarrea su nulidad.

    Cuestionó la parte del fallo que no podía tener como sospecha sobre la base de los dichos del testigo Barricheval en la audiencia de debate.

    La falta de precisión por parte de J.F. del lugar exacto donde se iba a alojar en Buenos Aires, no puede tenerse como sospecha suficiente. Tampoco las respuestas evasivas y dubitativas de J.F. a preguntas de rutina (motivo, origen y destino del viaje),

    configuran los motivos suficientes que exigen los arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N..

    La duda que se cierne sobre la existencia de motivos suficientes para requisar al nombrado y, en consecuencia, para tomar las placas radiográficas sigue según la opinión de la defensa contaminando el proceso.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa n/ 13.239 -Sala III C.N.C.P.-

    J.F., L.E. s/ recurso de casación.

    Señaló la falta de individualizó en el acta al personal de la fuerza de seguridad que interceptó a J.F., y que el débil contexto probatorio obrante en autos no podía quebrar la presunción de inocencia que goza su defendido.

    Dijo que del testimonio de Barricheval surge que interrogó a su defendido en la mesa de control y no en la fila mientras esperaba a ser controlado tal como lo señala el acta de procedimientos. El Sargento Cuellar, supervisor de la mesa de control en la que se encontraba B., dijo que interceptaron e interrogaron a J.F. en la otra mesa y que lo hizo el preventor M. o la persona que se encontraba al lado, y que obviamente no era B.; y que no se valoró el testimonio de C.C.R.,

    porque era la compañera de vida de J.F. (cfr. fs.

    263/vta.).

    Objetó los testimonios de Barricheval, Cuellar y C..

  2. Señalo que la extracción de las placas radiográficas se hizo sin el consentimiento de su asistido,

    ya que se encontraba detenido, no se le hizo saber que tenía derecho a negarse, no se cumplieron las 100 reglas de Brasilia, aprobada por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008 (fs. 268/269) y no se observó la asistencia 7

    consular, -en los términos de la O.C. N/ 16 de la C.I.D.H.,

    casos Tibi vs. Ecuador” y “A.C. vs. Ecuador, que significó una condena para el Estado Argentino en la causa “Bueno Alves”.- (fs. 269/275) con lo cual se afectó el debido proceso legal (art. 167, inc. 3/ del C.P.P.N.).

    Agregó que el procedimiento también resulta nulo,

    pues las fuerzas de seguridad al interrogar a J.F. sobre la posibilidad de realizarse una placa radiográfica de su tórax, lo obligaron a autoincriminarse, sobre la posible existencia de cápsulas con estupefaciente en su estómago, en violación a los arts. 184, inc. 9/ y 10 del C.P.P.N..

    Aclaró que el supuesto de autos no puede considerarse un caso de flagrancia, ya que fue necesaria una injerencia estatal en la privacidad de su defendido para descubrir el delito.

    Coligió que si bien las preguntas no estuvieron orientadas a obtener una confesión lisa y llana, la respuesta que dio J.F. permitió obtener una prueba de cargo esencial para su posterior condena; además, de las constancias de autos no surge que se previniera a su defendido de que la radiografía que se le tomaría después podría ser usada en su contra.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa n/ 13.239 -Sala III C.N.C.P.-

    J.F., L.E. s/ recurso de casación.

    Finalizó señalando que no existe otro cauce de inves-tigación autónoma que permita, una vez anulado el accionar del personal preventor, continuar con la investigación.

  3. Ilegal intervención del médico, pues en el fallo se soslayó establecer la naturaleza de su intervención. De haber actuado como perito debió haber sido designado por un juez competente y la pericia debía haberse realizado respetando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR