Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 011570/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 11570/2018

(Juzg. Nº 66)

AUTOS:”J.F.G. Y OTROS C/ ADMINISTRADORA DE

RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos interpuestos por: a) la demandada quien cuestiona la condena impuesta en materia de diferencias salariales por considerar inconstitucional el art.

48 del CCTr. 1474/15, la tasa de interés fijada como accesoria del crédito y la imposición de costas y honorarios; b) los co-

accionantes quienes argumentan que tienen derecho al cobro de diferencias salariales por falta de liquidación correcta del rubro ex vales alimentarios siendo aplicable, en su beneficio,

las prescripciones del CCTR. 755/06 y que la condena se extienda hacia el futuro; que corresponde reconocer su derecho Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

al cobro de los adicionales previstos por los arts. 34 y 35

del decreto 3969/66, que se aplique a su oponente la sanción del art. 10 de la ley 24013 y lo decidido en materia de costas y c) los auxiliares de justicia que persiguen la elevación de sus emolumentos.

El primer agravio de la demandada es viable: la directiva convencional que nos ocupa –el art. 48, CCTr.

1474/5- fue declarada inconstitucional pero no advierto que lo sea pues, simplemente, obliga a la empleadora a pagar como viático un suma fija por cada día efectivo trabajado por sus dependientes partiendo de la premisa de que todo operario ferroviario puede ser desplazado para cumplir con su débito laboral y con el objeto de que no tenga que presentar constantemente documentos que acrediten la erogación impuesta.

El viático no es otra cosa que la suma de dinero que se otorga a un trabajador para soportar ciertos gastos impuestos por la prestación de servicios fuera de la empresa tales como comida, alojamiento y traslado, no obstante ello, el legislador le asigna carácter retributivo en la medida que el gasto no sea acreditado mediante comprobantes, para evitar –en concreto- que el pago de tal beneficio constituya un salario encubierto pero permite un pacto sindical en contrario (ver art. 106, LCT) que obedece al principio de realidad económica y nos estamos moviendo dentro del campo de una actividad donde no existe un establecimiento productivo central y donde el dependiente debe, normalmente, desplazarse: esto es el gasto efectivo existe, al menos potencialmente, y acuerdos como el suscripto vía convencional no violenta el orden público laboral.

Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

No advierto que la solución que propicio resulte violatorio del art. 14 b bis de la LCT, ni discordante con la doctrina del Superior en las causas “P. c/Disco” y/o “G. c/Polimat”: estamos ante un gasto operativo que, de no existir el sistema referido, debería se reembolsado (ver art. 76, LCT; C.. S.V., sent. def. 71.818, 30/10/18,

C., R.A. c/Arpa Organización de Seguridad SRL

) y no puedo olvidar que mantiene su vigencia la doctrina del acuerdo plenario nº 247 recaído en la causa “A.,

Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier SA

(sent. del 28/8/85, DT 1985-B-1435) y que, como afirma la doctrina,

corresponde siempre indagar el sentido de la cláusula del convenio colectivo para determinar su adecuación a la realidad y excluir toda hipótesis de fraude (F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t. II, p. 1203, ed. Erreius),

lo que me lleva a propiciar el rechazo del reclamo referido El primero de los agravios formulados por los co-actores tampoco resulta, en mi opinión, viable ya que atribuye a un acuerdo sindical que no fue suscripto por la demandada -CCTr.

755/06 E- una interpretación que lesiona el objetivo de la ley 26341 y su decreto reglamentario y afecta el orden público laboral: el objetivo funcional de la ley 26341 fue lograr que prestaciones en especie –vales alimentarios- tipificadas beneficios sociales y reglamentados por los incisos b) y c)

del art. 103 bis de la LCT adquiriesen carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva -10% por bimestre calendario- a todos los efectos legales y convencionales –art.

3º, ley citada- permitiendo, también, la incorporación escalonada y progresiva en un período inferior y, en caso, se Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

31590588#290673659#20210521122840964

sostiene que el porcentual de incremento del haber no alcanzó

el 20% -neto de descuentos- fijado por el acuerdo de partes,

pues se liquidó un valor fijo y no se lo incorporó al básico,

olvidando que: a) que los convenios colectivos pueden ser modificados por acuerdos posteriores en la medida que sean razonables; b) que el convenio primitivo fue modificado por otras...

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