Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 030791/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104345 EXPEDIENTE NRO.: 30791/2011 AUTOS: J.F.N. c/ JBS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12-5-2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en Primera Instancia, interponen recursos de apelación la parte demandada y el accionante, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 248/252 vta. y 253/255 vta. respectivamente, cuyas réplicas obran a fs. 253I/vta. y 255I/vta.

  2. La accionada critica la conclusión de la sentenciante de grado relativa a la validez del instrumento notarial que –según su postura- documentaría la desvinculación laboral habida entre las partes por mutuo acuerdo. Asimismo critica la condena al pago de la indemnización a la que alude el art. 2 de la ley 25.323 y a los salarios de los meses julio y agosto de 2010. Por su parte se agravia de la condena en costas dispuesta en su contra.

    El demandante objeta la mejor remuneración mensual, normal y habitual considerada por la Sra. Juez a quo. Además se queja de que no se haya hecho lugar ni al reclamo relativo a la multa a la que alude el art. 80 de la L.C.T., ni a la sanción por conducta maliciosa, peticionadas oportunamente.

  3. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, comenzaré a analizar en primer lugar los agravios de la demandada, relacionados con el instrumento notarial que documentó la desvinculación laboral habida entre las partes y la causa de la extinción.

    Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, analizadas a la luz del principio de la sana crítica, propiciaré

    desestimar las quejas en análisis.

    La judicante de grado, a partir de las pruebas rendidas en la causa, concluyó que “la firma del acuerdo extintivo por parte del actor, no obstante la existencia formal de la instrumentación por escritura pública como lo prevé el art. 241 de la L.C.T. no fue una decisión libre y espontánea del trabajador, tomada sobre la base de un interés que solo a él concernía al momento de la decisión, sino que resultó inducida por la Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO patronal y condicionada su voluntad por aquella. En este marco, el referido acuerdo sólo traduce una abdicación de derechos que se encuentra prohibida por el art. 12 de la L.C.T.”.

    A su vez en el pronunciamiento atacado se destacó:

    El fraude laboral prevé la irregularidad consistente en la utilización de medios instrumentales –en el caso escritura pública- para configurar actos revestidos de ropaje legal que encubre otros distintos que se da en la realidad.

    Asimismo en la sentencia de grado se dispuso: “El art. 954 C Civ. reza en la parte pertinente: También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación… Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones… Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.”

    Entonces, se concluyó que “los testimonios transcriptos son concordantes, coherentes y convictivos al afirmar que como requisito para el cobro se les impuso la firma de acuerdos (cfr. arts. 386, 456 CPCCN, 90 y 155 LO). Las mencionadas declaraciones permiten demostrar que la demandada, explotando la necesidad del actor, celebró con esta última un negocio jurídico a través del cual obtuvo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. En efecto, ante la firma del referido acuerdo la demandada abonaba una suma sin tener en cuenta los parámetros correspondientes para el pago de las indemnizaciones debidas en legal forma sin que existiese para el trabajador contraprestación alguna, lo que constituye una renuncia a un derecho laboral prohibido por la ley (cfr. arts. 12 y 14 LCT).”

    A su vez la sentenciante de la anterior instancia agregó que “le estaba prohibido a la demandada efectuar despidos sin causa atento los términos del decreto 703/10, por la inclusión de la empresa en el programa especial de asistencia al empleo… Por todo lo expuesto, cabe concluir que la relación laboral entre las partes se extinguió por voluntad de la empleadora sin invocación de causa, resultando nulo y por ende carente de todo valor el acuerdo rescisorio instrumentado mediante escritura pública (cfr. arts. 12 y 14 L.C.T.)”.

    No obstante, en el pronunciamiento de grado se ordenó restar lo abonado por la demandada, en los términos del art. 260 de la L.C.T., aspecto que no mereció crítica.

    La accionada para atacar lo resuelto sostiene que con la suma abonada al actor “prácticamente cobró el 100% de lo que le hubiere correspondido cobrar en caso de despido directo incausado”, por lo que el trabajador no se vio perjudicado con el cobro de la suma indicada y la demandada no obtuvo ninguna ventaja patrimonial.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Dichos argumentos no logran conmover lo resuelto, pues lo concreto es que los rubros diferidos a condena tomando en cuenta las remuneraciones consideradas por la sentenciante (salarios que no fueron objeto de una concreta crítica por parte de la accionada) ascienden a la suma de $52.584,03 (en concepto de indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la L.C.T. y sac sobre preaviso) más $35.877,83 (por salarios julio y agosto 2010, diferencia indemnizaciones y art. 2 ley 25.323), en tanto la empleadora abonó $49.304,59 imputables a “asignación bonificación no imponible” conf. recibo de fs. 71 acompañado por la accionada y el obrante en el sobre de fs. 5 que adjuntó el actor. Es decir, que luce ostensible la desventaja patrimonial que intenta negar la quejosa. Amén de ello, el argumento luce ineficaz pues, obviamente, si medió fraude contra el trabajador y para eludir la prohibición de despedir –como lo entendió la sentenciante de grado- la eventual limitación del perjuicio no podría liberar a la empresa que pergeñó ese acto fraudulento de su responsabilidad.

    Por otro lado, la accionada ataca a los testigos que declararon en autos, pero tampoco concuerdo con dicha crítica.

    Al respecto, coincido con la eficacia convictiva que le otorgó la judicante de grado a las manifestaciones de...

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