JIMENEZ, DIEGO SEBASTIAN c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 001458/2016
Número de registro12768

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1458/2016

AUTOS: J., DIEGO SEBASTIAN C/ASOCIART A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773. Con base en el peritaje médico producido en la causa, el sentenciante tuvo por acreditado que el Sr. J. presenta una incapacidad psicofísica del 46,36% de su aptitud laborativa vinculada a las tareas prestadas en favor de ZM

    Argentina S.A., y al accidente de trabajo padecido el 21/7/14. Por ello, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones reclamadas, con más los intereses a computarse desde la fecha del siniestro, según los lineamientos del Acta 2764 CNAT (07/09/2022),

    con capitalización anual desde el 22/2/16 hasta la fecha de la sentencia de grado (26/9/22).

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Además, la perito médica apeló por bajos los emolumentos regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. Experta A.R.T. S.A. cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica atribuido al siniestro. Sostiene “no se ajusta a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida en el Anexo I del Decreto N° 659/96”. Que “en relación al daño psicológico,

    debemos descartar, como anteriormente se ha dicho, las causas ajenas al accidente laboral…” y que “en comparación con el suceso de autos el perito determino una incapacidad excesivamente elevada aparatándose del baremo”. Señala “la prueba aportada y cuestionada por esta parte no fue contundente para acreditar el nexo causal, que amerite Fecha de firma: 28/02/2023 a justificar la excesiva incapacidad laboral otorgada”.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En primer término, puntualizo que arriba firme a esta Alzada lo decidido por el señor juez acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto y, por tanto, que el actor “…se encontraba en el sector de calderas, cuando sufrió una quemadura con vapor de agua caliente aproximadamente de 100º en el tobillo izquierdo”.

    También se encuentra fuera de discusión que desde el 21/2/14 el Sr. J. se desempeña como “soldador”, en favor de ZM Argentina S.A., en tareas de mantenimiento general de la planta. Que debía “trasladar materiales de gran peso, como herramientas cuyo peso asciende a 50 k aproximadamente”; “soldar cañerías en reiteradas oportunidades”;

    permanecer parado y en posiciones viciosas y ejerciendo gran fuerza con sus miembros superiores

    ; y “soportar altos niveles sonoros dentro del establecimiento toda vez que allí

    operan alrededor de 20 máquinas

    .

    Al establecer la incapacidad derivada del infausto, el magistrado tuvo en cuenta el peritaje médico producido en la causa. Conforme dictaminó la experta médica, el trabajador presenta “cervicalgia según limitación funcional” (4%), “lumbalgia con alteraciones clínicas y radiográficas” (12%) y “deficiencia oftalmológica” (14%) y Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II (10%). Sobre dichos porcentajes, el magistrado adicionó la incidencia de los factores de ponderación (6,36%).

    Según explicó la Dra. B. –M.N. 74864- el trabajador presenta un cuadro de cervicalgia con alteraciones clínicas y radiográficas, y limitación funcional a la inclinación bilateral (restringida a los 20º), y a la rotación derecha (20º) e izquierda (30º). Además, la profesional aseveró que el trabajador padece lumbalgia con alteraciones clínicas y radiográficas, y que los rangos de movilidad de la región alcanzan los 80º -flexión-, 10º -

    extensión-, 25º- rotación- y 15º -inclinación-.

    Por otra parte, la médica explicó que el Sr. J. sufre “escotoma” y síndrome de ojo seco, que con arreglo a las a la evaluación presenta una minusvalía física del 14%.

    Al formular sus impugnaciones, la aseguradora peticionó a la profesional que esclarezca cómo arriba al porcentaje del 14% al establecer la lesión ocular incapacitante, a la par que alegó que la lesión columnaria responde a afecciones degenerativas.

    Dichas observaciones fueron replicadas sólo parcialmente por la perito. Sobre el déficit visual se limitó a manifestar “se arribó a un 14 % de incapacidad según LRT”, mas no explicitó el diagnóstico contemplado por el baremo de ley ni los parámetros tenidos en consideración al graduar la minusvalía. En lo atinente a la afección columnaria, señaló

    estos cuadros se producen al realizar movimientos intensos, esfuerzos repetidos o trabajar asiduamente en posturas forzadas, obligando a la espalda a sostener una posición incorrecta que mantiene la zona lumbar en constante tensión… si se fuerza la columna con cargas pesadas de manera repetida, ocurre la fatiga muscular, produciendo mayor Fecha de firma: 28/02/2023

    impotencia funcional y dolor, pudiendo desencadenar Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    en cuadros patológicos que Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    27980787#358860719#20230228104425966

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    comprometen las estructuras ánulo ligamentarias y vertebrales del árbol columnario. Tal sería el caso de los abombamientos interdiscales (elemento predecesor de la hernia discal),

    donde parte del disco intervertebral (núcleo pulposo) se desplaza de su sitio anatómico. Si por algún motivo el disco se degenera, reduce su espacio o protruye, como en el caso de L4-L5, L5-S1, su parte interna puede sobresalir a través del anillo fibroso, lo que conducirá con el tiempo a una herniación. Analizando los estudios aportados, en función de la evolutividad del espectro lesionológico y de sus actuales manifestaciones clínicas, es posible deducir que el presente caso se trata de una enfermedad profesional

    (v.

    Contestación impugnación J.

    ).

    Como puede advertirse, no surge analizado en el informe pericial ni en las aclaraciones volcadas por la médica el diagnóstico de la afección ocular del Sr. J. y su vinculación con el trabajo prestado para su empleador o con el siniestro en tratamiento.

    Pese al pedido de la demandada, tampoco se explicitó como se arribó al quantum del 14%

    o cómo se cotejó la patología con el baremo instituido por los Dec. 658/86 y 659/96, lo que era de relevancia para juzgar la índole laborativa del cuadro. Por ello, entiendo que corresponde detraer dicho valor del porcentaje de incapacidad física indemnizable, la que –

    de prosperar mi voto- quedaría fijada en el 16% de la T.O.

    Considero, por lo demás, que las conclusiones acerca del daño psicológico que padece el actor lucen adecuadamente sustentadas.

    Nótese que, antes de expedirse sobre la afección psíquica, la profesional relevó el examen clínico practicado por la propia experta y el estudio complementario psicodiagnóstico adunado a la causa. Luego de consignar los antecedentes personales y laborales del actor, la galeno reseñó las especiales características del episodio dañoso y destacó los signos objetivos de relevancia. Señaló, sobre el punto, que “aparecen indicadores de inestabilidad emocional y se evidencia que ciertos procesos afectivos interfieren en el pensamiento”, “cierta falta de concentración o desidia”, “altos montos de ansiedad”, “falta de autoconfianza y vacilante” y “conflictos en la elaboración del esquema corporal” con “un marcado aislamiento”. (v. “Amplía pericia psicológica”).

    Explicó, además, que al actor se le practicaron diversos test, que incluyeron “Entrevista, Test Guestáltico Visomotor de B., Test de la casa-árbol-persona (HTP),

    Test de la Persona Bajo la Lluvia y Cuestionario Desiderativo”. Según desarrolló en su informe, “los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del señor J. la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de: Daño Psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital”, lo que se traduce en “una disfunción, alteración y deterioro que afecta sus esferas, afectivas, intelectiva y volitiva,

    limitando su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y recreativo, que configura un trastorno novedoso en la vida del examinado”. Puntualizó “Siguiendo el criterio diagnóstico de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (decreto N.º

    Fecha de firma: 28/02/2023

    659/96) el sujeto presenta una Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Reacción Vivencial Anormal Neurótica en grado II con Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    manifestación ansiosa, con incapacidad psicológica del 8%.

    En función de todo ello, opino que luce apropiado el porcentaje de...

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