Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 070349/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 70349/2017

AUTOS: “J.B., M.H. c/ JARDÍN DEL PILAR

SA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó

parcialmente la pretensión actoral, se alza el señor J.B.; Jardín del P.S.

contesta agravios. La representación letrada del accionante y la perita contadora apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderlas reducidas.

II) Se encuentra fuera de debate, en el sub examine, que desde el 27/7/2009, el señor J.B. se desempeña a las órdenes de Jardín del Pilar SA -compañía dedicada a la prestación de servicios fúnebres- como asesor funerario. También, que el vínculo dependiente que une al pretensor con la entidad accionada se encontró regulado por los CCTs 695/2014 y 726/2015 y que, actualmente,

desde febrero de 2018, lo está por el CCT 749/2018.

En base a los testimonios de S.B. y L.D.F. -quienes fueran propuestas por el pretensor- y a la peritación contable, el magistrado a quo receptó parcialmente el reclamo del señor J.B. y, por eso, condenó a Jardín del P.S. a abonarle $ 104.112,09.- en concepto de diferencias por horas extraordinarias. Esta decisión llega firme a Alzada, en tanto el recurso oportunamente interpuesto por la entidad accionada no fue concedido con sustento en lo normado por el artículo 106 de la ley 18345.

III) Sí apela esa decisión el actor, que -básicamente- cuestiona la cuantía de las diferencias por horas suplementarias diferidas a condena, que no se tratara la ampliación del reclamo que formulara, por el período octubre de 2017 – abril de 2019, y que, también, se soslayara lo que demandara en concepto de diferencias por sueldos anuales complementarios y vacaciones.

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El CCT 726/2015, que rigiera la relación laboral hasta 2018, establecía en su artículo 13: “Los empleadores reconocerán a los trabajadores beneficiarios del presente una bonificación del 1% de su remuneración básica por cada año de antigüedad (aniversario)”. A su vez, su artículo 14 disponía: “El trabajador que no hubiere incurrido en ninguna ausencia y/o no más de tres (3) llegadas tardes injustificadas en el mes de trabajo, se hará acreedor a una bonificación equivalente al 10% sobre el básico de su categoría más la antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28. No se computarán a los efectos de esta bonificación como ausencias, las debidas a enfermedades, accidentes o licencia legal o convencional debidamente acreditadas” (sic). Similar redacción, presentan los artículos 13 y 14 del CCT 749/2018,

que regula la relación laboral que une al señor J.B. con Jardín del P. desde 2018.

No le asiste razón, al pretensor, al señalar que las horas extraordinarias devengadas debieron haber sido calculadas sobre la totalidad de los conceptos que integraron sus respectivas remuneraciones. Es que, como se desprende de lo expuesto en el párrafo anterior, los adicionales por antigüedad y presentismo (arts. 13 y 14

de los acuerdos colectivos) se determinan únicamente en función del salario básico convencional.

Las horas extras se calculan únicamente sobre los conceptos remuneratorios fijos que percibe el trabajador, en tanto y en cuanto no exista una disposición legal que excluya su cómputo -como por ejemplo sucede, insisto, con los referidos artículos 13 y 14 de los CCTs 726/2015 y 749/2018-.

Por su naturaleza, la comisión es un concepto variable ajeno a la lógica y a las reglas imperantes para las remuneraciones que se fijan por unidades horarias. Las comisiones que percibe el trabajador están atadas a la mayor laboriosidad y dedicación y no pueden resultar base de cálculo de las horas extraordinarias.

Lo contrario implicaría una notoria y lesiva contradicción y, en algunos casos, conduciría -

por qué no- a abonar de manera doble un único tiempo de trabajo. Remarco, en este punto,

que una interpretación teleológica revela que es la propia norma la que excluye a las comisiones de la base de cálculo de las horas extraordinarias (tercer párrafo del artículo 11

del decreto-ley 16115/33).

No le asiste razón al señor J.B., por ende, al señalar que lo que percibiera en concepto de comisiones, debió haberse tomado en cuenta para modular las horas extraordinarias.

En base a los recibos de haberes aportados por el actor al pleito y al detalle de remuneraciones percibidas, efectuado por la perita contadora,

seguidamente practico liquidación de las horas extraordinarias reclamadas al demandar y Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

en la presentación ampliatoria -pretensiones que, de manera idéntica, reitera el señor J.B. en su memorial-. Lo hago con el único objetivo de dejar en claro cual debería ser -a mi entender- la verdadera extensión de la...

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