Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Octubre de 2017, expediente CNT 045037/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92071 CAUSA NRO.45.037/2014 AUTOS: “JIMENEZ, ANTONIO OMAR C/ DIRECTORIOS DIME S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Sra. Jueza “a quo”, a fojas 344/346, admitió el reclamo del accionante y condenó a las demandadas a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto y multas del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 2º de la ley 25.323. La decisión viene apelada por Directorios Dime SA a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 347/348, por la representación letrada del actor a fojas 354/356 y por la firma codemandada Compañía de Medios Digitales (CMD) SA a fojas 357/362. Por su parte, por derecho propio, el representante legal del accionante cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs.353).

Los agravios articulados por las partes merecieron oportuna réplica de la parte actora, según se desprende de las memorias glosadas a fojas 373/376 y 378/vta.

II)- Surge de autos que el Sr. J. ingresó a trabajar para D.D. SA el 4 de mayo de 2009, como maestranza, cumpliendo tareas de limpieza de oficinas, preparación de café, compras de insumos internos, realización de pagos, búsqueda de contratos y cobros a clientes de la empresa, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas y percibiendo un salario mensual de $ 7.388,42.-. Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que la referida firma se encontraba vinculada comercialmente a Compañía de Medios Digitales (CMD) SA, donde esta última efectuaba la comercialización, distribución e impresión en papel y digital de la Guía Clarín.

Finalmente, la empleadora Directorios Dime SA despidió al accionante con fecha 18 de marzo de 2014, invocando disminución de trabajo por fuerza mayor, en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que fue rechazada y negada por el actor.

III)- En primer lugar, con relación a la queja articulada por CMD SA respecto del planteo de prescripción articulado al tiempo de contestar demanda, Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #23840531#189871349#20171002084210534 Poder Judicial de la Nación considero que no asiste razón a la recurrente porque el punto en cuestión no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345.

Recuerdo que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas. En efecto, la recurrente, en forma lacónica, refiere que no se hizo lugar al planteo de prescripción oportunamente planteado sin brindar mayores precisiones al respecto, es decir, no señala en qué fecha habría prescripto el reclamo ni que períodos serían, a su criterio, improcedentes.

Asimismo cabe destacar que el escrito de contestación de demanda donde articula la defensa en cuestión adolece de similares reparos formales. Conforme lo normado en el artículo 65 de la Ley 18.345 la parte debe señalar en forma precisa y concreta cual es el objeto de su pretensión. La circunstancia de que el legislador -cuando exige el modo en que debe designarse la cosa demandada- no haya utilizado el término “con exactitud” (como lo hace en el art. 330 CPCCN)

no libera en modo alguno- a las partes de la carga de delimitar en forma cuantitativa y cualitativa el objeto de su pretensión, pues lo debe designar “con precisión”.

Señalo lo expuesto dado que de los términos del inicio surge que la única manifestación de la codemandada al referirse al reclamo del accionante por el uso del celular fue “…se plantea la prescripción del mismo, toda vez que se encontraría prescripto a la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo normado por el artículo 256 LCT…” (cfr.33 in fine/ 33vta).

Ninguna otra manifestación realizó al respecto.

Por ello, tal como he señalado, las genéricas manifestaciones vertidas al respecto en la pieza recursiva no distan de ser meramente dogmáticas y resultan insuficientes a los fines pretendidos ya que no se advierte agravio concreto alguno en este punto. En definitiva, por los motivos expuestos, propongo desestimar este aspecto de la queja interpuesta por CMD SA.

IV)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, adelanto que la queja interpuesta por Directorios Dime SA no tendrá favorable acogida. En efecto, la Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar al reclamo interpuesto por el actor porque consideró que el despido debe quedar encuadrado en las previsiones del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, al no acreditarse los extremos requeridos por el artículo 247 del mismo texto legal. Por su parte, el demandado se queja porque considera que, en virtud de la situación económico financiera que sufrió, producto de la falta de renovación del contrato comercial que Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #23840531#189871349#20171002084210534 Poder Judicial de la Nación mantenía con CMD SA, resultaría aplicable la normativa del referido artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Si bien no escapa a mi criterio las dificultades económicas y financieras que pueden afectar al empleador ante determinadas circunstancias del mercado, lo cierto es que las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones en caso de despidos deben ser cumplimentadas pues, de lo contrario, se obligaría a quienes trabajan a soportar riesgos que le son ajenos.

Desde tal perspectiva, considero que no surge de autos ningún elemento idóneo que permita abonar la postura del recurrente. Para ello, tengo en cuenta que la aplicación de este supuesto se encuentra subordinado a dos recaudos: uno material, que apunta a la declividad productiva y, otro ideal, que alude a la inimputabilidad empresarial de tal situación. Considero que el accionado debió

haber demostrado en autos que observó una conducta diligente acorde con las circunstancias y que los problemas económicos que sufrió excedieron el riesgo propio de la organización empresaria.

Asimismo, destaco que las dificultades económicas a que alude la demandada conforman los riesgos propios de la actividad que desarrollaba, por lo que -en principio- no encuadran dentro del concepto descripto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo que justifiquen el pago de una indemnización reducida. La accionada -reitero- debió demostrar que tomó medidas...

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