Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Mayo de 2019, expediente CNT 022828/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 22828/2010/CA1,

JIMENEZ, ALDO ELVIDIO C/ MORIXE HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA

COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL

JUZGADO Nº 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 630/634, se alzan las codemandadas GALENO ART S.A. y MORIXE HERMANOS S.A.C.I., con sus memoriales de fs. 638 y sigs., y 648 y sigs., ambos replicados a fs. 669 y sigs. A su vez, se queja la codemandada COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA

S.A., a tenor del memorial obrante a fs. 654 y sigs., con réplica a fs. 677 y sigs..

Por su parte, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor (fs.

635 y sigs.).

Se recuerda que el actor reclama por una enfermedad consistente en hipoacusia bilateral, tras haber laborado durante más de cuarenta años a las órdenes de la codemandada MORIXE HNOS. S.A.C.I., como auxiliar de mantenimiento general. Refirió haber tenido que coexistir con grandes maquinarias (molinos harineros) que lo sometían a ruidos constantes.

En virtud del principio que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquella a la que lo niega (art. 377 CPCCN), he de analizar las pruebas arrimadas a la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido en relación a las particulares circunstancias del caso (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

Se debate en los agravios presentados que la dolencia denunciada tenga vinculación causal con las tareas que desempeñaba el trabajador o,

inclusive, que las tareas realizadas pudieran tener el carácter de riesgosas.

Sin embargo, y más allá de críticas que pudieran realizarse en este punto sobre la completitud de los agravios vertidos (art. 116 L.O.), debe resaltarse que las pruebas que obran en el expediente son lo suficientemente convictivas como para considerar que la enfermedad que acusa el actor y sus secuelas tienen su origen en las condiciones en las cuales laboraba.

Así, y como correctamente destaca la juez de grado, a fs. 62 obra constancia de los decibeles que debía soportar el trabajador, según éstos fueron medidos por una de las aseguradoras codemandadas. Este relevamiento es importante, dado que da cuenta, por un lado, de la existencia de niveles sonoros destacados y, de modo aún más relevante, de la necesidad Fecha de firma: 24/05/2019 que evidenció la aseguradora de proceder a medir esa fuente sonora.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Es decir, los decibeles fueron constatados en un momento de la extensa relación laboral (26 de octubre de 2006, fs. 62) pero más tarde se discontinuó

su medición, y la observación de medidas atinentes a estos índices, punto sobre el cual volveré.

En relación con estas cuestiones, el perito refiere que el actor padece hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico, y que utiliza audífonos,

constituyendo la que padece una lesión permanente. Puntualiza el experto que la permanencia prolongada en un ambiente donde el ruido supere los 90/100

decibeles es suficiente para generar hipoacusia perceptiva (cuatro de los sectores incluidos en la referida planilla de fs. 62 superan el umbral de los 90

decibeles o se ubican en éste). Cabe resaltar que estas mediciones constituyen hechos comprobados y no simples presunciones. Es más, el experto afirmó

que las condiciones de trabajo podían ser la causa de la afección detectada, y resaltó que los estudios preocupacionales efectuados el día 25 de abril de 1966

no señalaban patologías previas en el área (fs. 432 y sigs.).

Entonces, considero que no solo llega firme a esta instancia que el actor presenta el daño por el cual reclama, sino que también luce adecuado el nexo causal con las tareas realizadas.

Así lo sostengo porque aún con las elaboradas impugnaciones y lo que de polémico pudiera (hipotéticamente) tener la enfermedad del caso y su vinculación –aunque más no fuere parcial- con el trabajo lo concreto es que en la pericia se efectúa una elaborada fundamentación en base a estudios y ciencia médica para determinar el porcentual de incapacidad hallado (14,11%)

que correspondería asignarle causalidad sobre la base del examen general del caso concreto que nos ocupa y por ser el punto –dicho nexo de causalidad-

propio de la labor jurisdiccional (art. 477 y 386 del CPCCN).

Ello así la sola mención a una supuesta concausalidad o falta de relación causal sin elementos científicos y fácticos de entidad que avalen tal afirmación de la pericia, me lleva a coincidir en que todo el porcentual de minusvalía es el que debe ser considerado – en el caso concreto según sus singularidades-

para fijar el monto indemnizatorio.

Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477

del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

A su vez, y sobre el concepto de cosa riesgosa en particular, entiendo Fecha de firma: 24/05/2019 que lo referido supra y las detalladas reflexiones realizadas por la juez de grado Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación son suficientes para fundamentar que el contexto laboral del actor era riesgoso,

en las especiales circunstancias de quien acciona, por el nivel de ruido ambiente presente.

A mayor abundamiento, si bien la codemandada COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS V.S. sostiene que no se encuentran probadas las tareas, la misma admite el tiempo extendido de labor del trabajador (cuarenta años), afirma que la fábrica era un lugar ruidoso, y manifiesta que la tecnología presente al momento de ingreso del actor no podía ser lo suficientemente silenciosa. Todo esto equivale a manifestar que, en las particulares circunstancias de quien acciona, el trabajador se desenvolvía en un ambiente riesgoso.

A mayor abundamiento, ninguna de las codemandadas precisó, en todo caso, y en el contexto del citado ambiente riesgoso, cuál era exactamente el contacto del trabajador con las tareas que previsiblemente podían generarle un daño, en qué espacio físico se encontraba diariamente, ni cómo discurría su día laboral.

Asimismo las singularidades del caso concreto me conducen a recordar el pronunciamiento del Alto Tribunal el cual sostuvo que si la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral en que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (ver CSJN, en

  1. 110. XLV., RECURSO DE

    HECHO I., H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro si accidente -

    acción civil, del 10/12/2013).

    En ese marco rememoro el concepto de L. en el sentido de que no puede soslayarse que no hay cosa peligrosa aún en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ello demuestra también el riesgo de la cosa ….es daño...

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