Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Abril de 2015, expediente CNT 037928/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104291 EXPEDIENTE NRO.: 37928/2013 AUTOS: J.X. c/ VILLAVERDE FRANCO JULIAN FRANCISCO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación que la parte actora dedujo contra la sentencia de fs. 83/84 que rechazó la demanda de tercería y desestimó el levantamiento del embargo trabado en el expediente principal respecto de ciertos bienes muebles del giro empresario que se desarrolla en el local sito en la avenida Rivadavia 6226 de esta Ciudad. Sostiene el recurrente que, a través del informe suministrado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra acreditado que desde el 30 de noviembre de 2004 el titular de la explotación del referido local comercial es Chinese S.R.L., por lo que –sostiene- es dicha sociedad la titular de la explotación desde dicha fecha y hasta la actualidad, toda vez que “…no se ha acreditado que haya existido una transferencia de fondo de comercio y no se ha cumplido con lo dispuesto en la ley 11.867, pues entonces NI G.R.H., NI M.X.W., NI WANG QYANG, NI J.X. SON TITULARES DE LA EXPLOTACION DEL LOCAL DE A

  2. RIVADAVIA 6626 de esta ciudad…”

    (textual, ver fs. 85 vta., antepenúlt. párr; lo remarcado pertenece al original).

  3. La índole de la cuestión debatida dio origen a la intervención del Ministerio Público Fiscal, el cual se expidió a través del dictamen del F. General ante esta Cámara que obra a fs. 101, cuyos términos y argumentos son compartidos, y cabe aquí tenerlos por reproducidos por razones de brevedad.

    En efecto, liminarmente corresponde precisar que, como consecuencia de la resolución dictada a fs. 53 mediante la cual se tuvo por no presentada la demanda contra las personas demandadas en la causa principal (y contra quienes se trabó

    el embargo que se pretende dejar sin efecto), no es posible dictar un pronunciamiento válido en la presente acción de tercería de dominio, pues, como bien apunta el Dr. Á., en este tipo de proceso, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 45 de la LO y 101 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR