Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 5 de Mayo de 2015, expediente COM 034794/2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación JHON DEERE CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ LENZ NELSON JAVIER s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N° 34794/2010/CA2 Juzgado N° 20 Secretaría N° 39 Buenos Aires, 4 de mayo de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 341/343, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y demás defensas interpuestas por el demandado.

  1. N.L. apeló la decisión y sostuvo su recurso con el memorial de fs. 356/376, el cual fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 377/385.

  2. Se adelanta que el recurso será admitido.

    1. En lo que aquí interesa, del art. 1 de la Ley 24.240 resulta USO OFICIAL que “…la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiera o utiliza bienes o servicios… como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social…” (el subrayado no está en el texto).

    Ello ha llevado a esta Sala a considerar que, a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta S., "Toyota Cía. Financiera de Argentina S.A. c/ Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/

    M.S.A. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12).

    Fecha de firma: 05/05/2015 JHON DEERE CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ LENZ NELSON JAVIER s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N°

    Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA 34794/2010 Poder Judicial de la Nación Así, para determinar cuál es la hipótesis fáctica protegida por el ordenamiento consumerista, la ley ha acudido a la idea de “consumo final”, que es un típico parámetro objetivo que ha importado desechar las connotaciones subjetivas susceptibles de concurrir a delinear la figura de quien debe ser tenido por “consumidor” (S.F.G., Hacia el fin de un concepto único de consumidor, L.L. 2009-E, 1055).

    De tal modo, y si bien los criterios que habían informado esta última noción se habían distinguido en subjetivos u objetivos -según que atendieran a las características del sujeto, o a los datos de las operaciones económicas involucradas-, fueron los elementos objetivos los que terminaron prevaleciendo, como ocurrió también hace más de un siglo con los criterios para la calificación del acto de comercio (autor y obra recién citados).

    Si, entonces, la noción central es la de “consumo final” de los bienes o servicios a ser adquiridos, parece obvio que la clave discurre por USO OFICIAL delinear este último concepto.

    En lo puntualmente debatido en la especie, parece claro que el hecho de que el adquirente de un servicio lo destine a su gestión empresaria no importa automáticamente que la operación respectiva deba ser excluida del ámbito de la ley.

    La validez de tal conclusión se extrae a la luz del razonamiento que se habilita a partir del hecho de que la ley haya incluido como consumidores posibles a las personas jurídicas.

    En efecto: el art. 1 no establece ninguna restricción en cuanto a cuáles son las personas de esa índole susceptibles de ser consideradas “consumidoras”.

    En tal marco, y siguiendo al efecto el tradicional criterio hermenéutico según el cual no corresponde que el intérprete introduzca Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: VILLANUEVA - CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA -S.A. c/ LENZ NELSON JAVIER s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N°

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    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA 34794/2010 Poder Judicial de la Nación distinciones allí donde no las ha establecido el legislador, forzoso es concluir que todas esas personas deben considerarse comprendidas, incluyendo, por supuesto, a las sociedades comerciales.

    Es claro entonces, que el legislador ha implícitamente admitido la categoría del “consumidor empresario” y, con ella, también la posibilidad de que haya acto de consumo en la adquisición de un bien o servicio a ser destinado a la gestión empresarial.

    Esto, por algo obvio: si las sociedades comerciales pueden ser consumidoras, y si ellas no pueden ex lege –so pena de inimputabilidad-

    actuar fuera de su objeto social (art. 58 LS) que es esencialmente empresarial (art. 1 misma ley), forzoso es concluir que no existe la posibilidad jurídica de que una sociedad de ese tipo realice un acto de consumo –habilitado en los términos del citado art. 1 de la LDC- sin actuar, a la vez, dentro del ámbito descripto por la actividad empresarial inherente a su objeto social.

    ¿Cuál es, entonces, el criterio para detectar en esas sociedades –o como en el caso, en un comerciante individual- la realización de un acto de consumo?

    La respuesta a tal interrogante es: cuando procuren la adquisición de bienes o servicios para su “consumo final”.

    Ello sucederá en todo aquel supuesto en el que no haya reventa de lo adquirido, supuesto en el cual el adquirente aparece –desde esta óptica- siendo destinatario final del bien al no ponerlo nuevamente dentro del circuito de comercialización que le es propio (G.J., “Derecho del consumidor: ámbito de aplicación, documento de venta y garantía legal a la luz de la reforma de la ley 26.361, en “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.261”, obra coordinada por A.A.).

    Fecha de firma: 05/05/2015 JHON DEERE CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ LENZ NELSON JAVIER s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N°

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    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA 34794/2010 Poder Judicial de la Nación En ese contexto es claro que el bien aquí adquirido no ha de volver a la cadena de comercialización de la que salió al ser adquirido.

    Lo que importa es que el sujeto adquiera los bienes o servicios, no para renegociarlos, sino para quedarse con ellos (F.J.M., Defensa del consumidor y del usuario, pág. 48, Ed. Astrea, año 2004).

    En tal caso, la sociedad o cualquier otro sujeto del mercado, será considerado consumidor.

    Y lo contrario sucederá si la adquisición de esos bienes tiene por fin lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que fueron adquiridos o después de darle otra forma de mayor o menor valor (arg. art.

    8 inc 1 del código de comercio).

    Esto, por razones no menos obvias: esa adquisición en tales casos tiene por finalidad intermediar en el mercado, esto es, reinsertar esos bienes –en su misma especie, o tras haberlos transformado- en la cadena de comercialización que les sea inherente, lo cual descarta que quepa predicar USO OFICIAL en el original adquirente su condición de destinatario final.

  3. de ello que tanto el consumo final como la noción de actuar en beneficio propio tienen al mercado como punto de referencia:

    el adquirente será considerado destinatario final de los bienes o servicios si éstos no son susceptibles de ser reintroducidos en tal mercado (F., op.

    cit. pág. 49).

    Tal concepción de las cosas ha permitido sostener que la ley 24.240 es aplicable respecto de una sociedad anónima que adquirió a título oneroso un automotor para satisfacer las necesidades de la empresa comercial, pues reviste el carácter de consumidora o destinataria final de tal bien (CNCom., Sala A, “Artemis Construcciones SA c/ Dyon SA y otro s/

    ordinario”, del 21.11.2000, L.L. 2001-B, 839; CCivCom y Familia y Trabajo Río Tercero, “M.J. c/A.P.”; F.J., Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: VILLANUEVA - CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA -S.A. c/ LENZ NELSON JAVIER s/EJECUCION PRENDARIA Expediente N°

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    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA 34794/2010 Poder Judicial de la Nación Defensa del Consumidor y del Usuario, tercera edición, Astrea, Bs. As., 2004, p. 55).

    Tal interpretación fue, no obstante, objeto de serias divergencias con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361.

    Esas divergencias se fundaban en el hecho principal de que el art. 2 de la versión original de la ley 24.240 establecía que no tenían el carácter de consumidores o usuarios quienes adquirieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación...

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